Sentencia Interlocutoria Nº 102/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-03-2023

Fecha09 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-



VISTA


para interlocutoria de segunda instancia esta “PIEZA INCIDENTAL. IUE 474-142/2011 AA Y OTROS” (IUE: 474-2/2021); venida del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (D.M.S.) contra la Res. 151/2022 dictada el 6.9.2022 por la Dra. Ma. H.M., con intervención del Sr. Fiscal Ltdo Penal de Montevideo de 2º Turno, Dr. L.P. y la JND.


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 88/89 vto.) desestimó la tercería de mejor derecho deducida por CC y BB contra la Junta Nacional de Drogas y DD.


II) El letrado de los terceristas (Dr. M.S., interpuso apelación (fs. 93/97 vto.). Sostuvo: a) teniendo presente que la cuestión a decidir es hasta dónde alcanza la preferencia de cobro de la Sede Penal o de la JND: si únicamente hasta los 2.000.000 estimados inicialmente o hasta los $ 16.571.929 estimados en 2017, tal como lo establece la Sentencia del TAP N* 283/2022 de 10.5.2022, dictada en estos autos, la recurrida adolece de falta de fundamentación. Una atenta lectura de la sentencia encuentra solo dos fundamentos del tema en discusión: por un lado, la provisoriedad del embargo preventivo y la mejora de embargo que supone pasar de dos a dieciséis millones de pesos. Por otro, y he aquí la razón más importante de agravio, no desarrolla ninguno de esos fundamentos: no dice por qué el embargo preventivo es provisorio, al contrario, pasa literalmente por alto cualquier razón que conduzca a tal afirmación (“como es sabido”, Considerando 4), ni dice por qué estaríamos ante una mejora de embargo y no ante un nuevo embargo. No se expide sobre ninguno de los argumentos expuestos como fundamento de la tercería, ni sobre la jurisprudencia de los tribunales que daba razón a la pretensión. La Sra. Juez entiende que el fallo que dispone el embargo preventivoes provisorio y revisable durante el transcurso del proceso, por lo cual el monto fijado no es vinculante al momento de dictar sentencia”. No indica por qué es provisorio y revisable, simplemente lo afirma con un “como es sabido”, pero no brinda ninguna razón que justifique la afirmación. Ahora bien, la discusión no es que sea revisable o no, el punto neurálgico es determinar si la revisión posterior afecta a embargos trabados (por terceros) con anterioridad a la misma. Es decir, el punto sobre el que el Tribunal mandó dictar un fallo fundado sigue, por ahora, sin elucidarse. Cabe preguntarse si no ¿para qué determinar un monto en el embargo si el acreedor puede en cualquier momento establecer otro que prevalecerá sobre el embargo de un tercero anterior a dicho aumento? ¿Si el monto del embargo preventivo hubiera sido de $ 1 (un peso uruguayo), sería igualmente prioritario al nuestro por el aumento posterior a 16 millones? Nuestra parte entiende, con poderosos argumentos como el fallo que se invoca más abajo, que el monto tiene sentido, no es anodino, y que solo es prioritario en cuanto a dicho monto, no en lo que excede al mismo. En definitiva, la revisión del monto hasta el dictado de la sentencia definitiva no soluciona el problema de fondo, esto es, no resuelve hasta qué monto prevalece el embargo originariamente dispuesto. Mejora de embargo: Este sí es un punto sustancial. Según la sentencia, el aumento del monto del primer embargo es una mejora del mismo y por lo tanto tendría prioridad sobre el trabado por nuestra parte en la sede civil de Salto. Un punto que ya manejamos en esta apelación, la Sede no fundamenta, no explica ni justifica por qué es una mejora de embargo y no un embargo nuevo, distinto del primero. Cuando promovimos la tercería invocamos en forma expresa una sentencia del TAC 1º Turno que con meridiana claridad explicitaba que en realidad es un embargo nuevo, distinto del primero. Por lo tanto, la prioridad de los dos embargantes (Crimen Organizado por un lado y por otro lado la parte actora de procedimientos civiles) es la siguiente: la Junta Nacional de Drogas (en proceso del Juzgado de Crimen Organizado) hasta $ 2.000.000 (como lo solicitó a fs. 320), luego G. (actores de la ejecución en Salto) por el monto total de su crédito, y luego recién la Junta de Drogas por el nuevo embargo (no mejora del primero, vide sentencia invocada). El embargo de Crimen Organizado que es oponible a la parte actora de estos procedimientos, es el trabado en el año 2011, que fue por un monto de $ 2.000.000. El otro, el dispuesto por aquel juzgado el 9.2.2017 (interlocutoria N% 62/2017), no es oponible a esta parte por cuanto el embargo de ésta es del 13.12.2011 (actualmente vigente por sucesivas reinscripciones), es decir seis años antes. Tan es esto así que por oficio N2 1248/2016 de 26.9.2016, el Juzgado de Crimen Organizado solicita que deje a disposición de dicha Sede la suma de $ 2.000.000 (y lo señala en negrita, ver fs. 320 del testimonio agregado). Lo que por un lado es absolutamente lógico, porque dicha comunicación es de 26.9.2016, cuando aún no se había decretado el embargo por mayor cantidad; y por otro, determina, en mérito a la teoría de los actos propios, el reconocimiento expreso de que la deuda en aquella sede es de 2.000.000, por lo que no puede prosperar la nueva pretensión de la Junta Nacional de Drogas. Esto lo tenía muy claro el Fiscal del caso en el proceso penal. En efecto, tal como resulta de los principales, dicho Fiscal solicitó aumentar el monto porque no hacerlo no impedía “que los bienes no sujeto a secuestro puedan ser enajenados más allá del monto gravado originalmente” (Resultando Nº 12 de la interlocutoria que decretó el nuevo embargo). Es decir, el Fiscal reconoció que mientras no se aumentara el monto, el embargo quedaba limitado a la suma original, $ 2.000.000, por encima de la cual el deudor podía enajenar sus bienes. O, lo que es lo mismo, los restantes acreedores (como los terceristas) podían cobrar su crédito. Del mismo lugar (Resultando Nº 12) surgen más elementos, que coadyuvan al correcto entendimiento de la cuestión. Dice el Fiscal del caso que “los elementos que tomó en cuenta el tribunal para fijar el nuevo monto de los embargos emergen de informaciones (...) que se acumularon al expediente con posterioridad al auto de procesamiento por contrabando”. Esto significa que, claramente, no se trata del mismo embargo, sino de uno nuevo (respecto de los actores en el proceso seguido en Salto, claro está), decretado por “informaciones” “que se acumularon al expediente con posterioridad”. Por tal motivo, por ser posterior en el tiempo, no afecta para nada el derecho a percibir los dineros depositados (que excedan la multicitada cifra de $ 2.000.000). La postura de la Junta Nacional de Drogas: A fs. 27 esta demandada se limitó, en lo que resulta trascedente, a afirmar: “no debe desconocerse que el monto de los embargos se fija provisoriamente durante el transcurso del proceso” (fs. 27 vto.). Además, la provisoriedad no tiene incidencia en lo que se discute. Un embargo puede ser ampliado en el monto y tendrá efectos para todos menos para el tercero que embargó antes de la ampliación (como lo sostiene el TAC 1ºTurno, por ejemplo). De eso se trata, de determinar la prioridad entre los embargos.


III) Al evacuar el traslado (fs. 100/102 vto.), el Ministerio Público abogó por su rechazo. Contestó: a) se advierte defecto formal en la interposición única de apelación, pues tratándose la recurrida de una interlocutoria, ese recurso debió ser subsidiario del de reposición, que no se interpuso (art. 251 CPP D.L. 15.032); b) cabe rechazar el agravio relativo a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, pues por el contrario la misma se encuentran extensamente fundamentada, y ello es precisamente lo que ha habilitado a los actores incidentales a expresar los agravios en su escrito recursivo; c) con relación al argumento de que nos hallamos ante una mejora de embargo, asiste razón a los apelantes, pues la mejora consiste en la denuncia de nuevos bienes, para asegurar el cobro de la suma pretendida, y no en UN aumento de la suma pretendida; d) el decomiso -como bien analiza la sentencia recurrida- tiene una regulación específica en la legislación y en base a tales normas debe concluirse que la prioridad en el caso radica en la Junta Nacional de Drogas. En efecto, la clave para dilucidar el punto es el decomiso genuino decretado por sentencia definitiva en sede penal. La sede penal de Salto había inicialmente trabado embargo genérico respecto de DD y específico sobre la propiedad del bien inmueble padrón No. 5256, medidas cautelares mantenidas a disposición de la Sede de Crimen Organizado, una vez que ésta asumió competencia en la causa penal, a fin de garantizar eventuales decomisos; e) se ha aplicado el art. 63.1 del D.L. 14.294, en la redacción entonces vigente dada por Ley No. 18.494: el decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita...”; y en el art. 63.2 se establece: el tribunal competente dispondrá.... el decomiso de...c) los bienes y productos que procedan del delito”. El monto inicialmente estimado -de 2.000.000 $- y posteriormente ampliado -a 16.571.929 $- refiere al embargo de bienes para cubrir eventualmente un decomiso por equivalente (art. 63.3. DL 14.294), para el caso de que no puedan decomisarse los bienes enumerados en el art. 63.2 del DL 14.294, hasta cubrir el monto del lavado estimado en la sentencia definitiva. En el caso, tal estimación no es aplicable y cede ante el decomiso genuino del bien, que la sede penal ha entendido como directamente proveniente de la actividad delictiva, por lo que el producido de su remate debe permanecer a disposición de la sede penal; f) no nos hallamos pues ante la ejecución de un bien embargado, en la cual haya que definir eventuales prioridades o prelaciones en el embargo, sino ante una...

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