Sentencia Interlocutoria Nº 1084/2022 de Suprema Corte de Justicia, 02-08-2022

Fecha02 Agosto 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “PLAVAN, MEDARDO Y OTROS C/ INTENDENCIA DE COLONIA - COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 223-743/2019, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia interlocutoria Nº 10/2022, dictada el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia No. 10/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, sin especial condenación (fs. 475-482).


A su vez, por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No. 164/2021, dic-tada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 2021, por la Dra. X.P., el Juzgado Letrado de Colonia de 2do. Turno tuvo por no compa-recidos a algunos de los integrantes de la parte actora, “de conformidad con el art. 340.2 del CGP no existiendo en esta instancia justificación de la incomparecencia de los Sres. B., C., R.F.C., O.V., O.S., R.C., C.A., W.E., F.R., E.G., E.M., G.M., W.M., G.B., M.P., S.R., D.B., M.M., J.J.U., P.S., M.B., O.S. y M.R..


II.- En tiempo y forma, los Sres. B., C., Cocaro, A., R., M., R., M., S., S. y Rica interpusieron recurso de casación (fs. 485-492) contra la sentencia dictada por el ad quem.


En lo medular, expresaron que no podían solicitar la suspensión de la audiencia cuando no se sabía qué pasaría con la situación sanitaria del país. Además, durante el mes en que se celebró la audiencia preliminar se registró un pico de contagios de COVID 19, lo que no fue tomado en cuenta por ninguno de los Órganos de mérito. Afirmaron que no se podía solicitar que la audiencia se realizara por video conferencia, ya que en los meses de diciembre y de enero transcurrió la Feria judicial mayor. A la audiencia estaban citadas treinta y tres personas y se celebraría en una sala muy pequeña, que no cuenta con ventilación.


Agregaron que, resulta de aplicación la norma contenida en el art. 134 del CGP por tratarse de un asunto de orden público social. No se los podría tener por desistidos de su pretensión, ya que los derechos que se ventilan en el presente proceso son estrictamente laborales, pues se reclaman compensaciones de naturaleza salarial, como el porcentaje que los inspectores cobran por las multas, que fue disminuido por la Intendencia, perjudicando gravemente a los actores. La materia laboral, señalaron, ingresa en los procesos de interés social y, por lo tanto, de orden público social, según lo prescribe el art. 350.3 del CGP, por lo que no se los podría haber tenido por desistidos, sino que se debería haber estado al impulso procesal que ellos dieran al trámite.


En lo que respecta a la incomparecencia del Sr. C., explicó que vive en Carmelo, que está teletrabajando y que razones laborales le impidieron asistir a la audiencia. En autos, se agregó informe que detalla el trabajo que realiza y las actividades que desempeñó el 2 de febrero, ocasión en la que solo se encontraban en tareas él y su jefe, el Sr. J.D., quien se negó a otorgar una constancia al respecto. Ante la negativa de su superior de firmar la constancia laboral, se solicitó se oficiara a la Intendencia de Colonia a efectos de que ésta constatara que el Sr. C. realiza tareas de teletrabajo desde la ciudad de Carmelo. Justificación que fue desestimada en ambas instancias.


En cuanto a los Sres. F.R., C.A., M.S., M.R. y P.S., explicaron que no pudieron asistir a la audiencia preliminar, pues se encontraban en horario laboral. Agregaron constancias firmadas por los Jefes de Sección. En este caso, si la S. consideró que no es válida porque fue firmada por alguno de los actores en este juicio, solo a ellos los debería haber tenido por desistidos.


El Sr. M.M. manifestó que no pudo llegar a la audiencia, ya que se le averió el vehículo en la radial de J.L., en ocasión de ir a buscar a su suegra. Justificó sus dichos con factura de taller electricista, agregada a fs. 362. De la factura surgen todos los datos de la empresa que prestó el auxilio mecánico, no siendo necesario que se encuentre suscripta. Le causa agravio que no haya existido pronunciamiento específico sobre esta cuestión, que lo deja en estado de indefensión.


Les causa agravio que la Sala haya destacado que “la audiencia preliminar fue convocada con más de dos meses de antelación, por lo que contaron con suficiente tiempo para resolver la problemática del transporte, procurando medios diversos al transporte colectivo”. En opinión de los recurrentes, el Tribunal ignoró la incidencia que tuvo la pandemia en el interior del país, donde la situación del transporte se dificultó, no pudiendo exigirle a un trabajador que no cuenta con vehículo para trasladarse que asuma la carga de pagar un taxi, sin saber cuál es su situación económica.


En definitiva, solicitó que se casara el pronunciamiento impugnado, anulándose ambas sentencias.


III.- Conferido el traslado correspondiente, la demandada lo evacuó en tiempo y forma (fs. 495-504), abogando por el rechazo del recurso deducido.


IV.- Por Auto No. 46/2022, de 30 de marzo de 2022 (fs. 505), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 1º de abril de 2022 (fs. 509) que, por Auto No. 649/2022, del 17 de mayo de 2022, ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requeridas, desestimará el recurso de casación planteado, de conformidad con los argumentos que se expondrán.


II.- Dado que la demandada, al evacuar el traslado del recurso, cuestionó su admisibilidad, corresponde despejar esa cuestión previa.


La accionada sostuvo que el recurso resulta inadmisible por no superar el monto de 6.000 Unidades Reajustables. Aseveró que los recurrentes pretenden aprovechar el monto total reclamado por los treinta y tres individuos que integran la parte actora, cuando, en puridad, debería estarse al monto que reclamaron únicamente las once personas que interpusieron el recurso. Cada actor demandó la suma de $208.419, monto que, multiplicado por once, equivale a 1920,96 Unidades Reajustables.


No se comparte tal inter-pretación.


El de autos es un juicio seguido contra un Gobierno Departamental (Intendencia de Colonia) y el monto del asunto estimado por la actora es superior a las 6.000 Unidades Reajustables.


Tratándose de un litis-consorcio facultativo, la Suprema Corte de Justicia ha entendido que el monto del asunto está determinado por la suma de los reclamos de todos los co-actores y no solo de quienes recurran en casación (cf. Sentencias Nos. 1.802/2017, 1.778/2018, 1.126/2019, entre otras).


Ello determina que el recurso a estudio resulte admisible por razón de cuantía.


III.-...

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