Sentencia Interlocutoria Nº 1187/2023 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºT, 21-08-2023

Fecha21 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Ministro Redactor: Dra. M.G..


Vistos:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, AMPARO”, IUE 2-67982/2023,venidos en apelación de la sentencia N.º 1858/2023, del 4 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. H.I..


Resultando:


I.


La resolución recurrida resolvió: “Rechazar la acción de amparo por ser manifiestamente improcedente. Sin especial condenación, ejecutoriada, expídase testimonio y archívese”, fs. 26 a 34.


II.


La parte actora interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos, fs. 36 a 37 v. La sentencia le agravió por haber rechazado liminarmente la acción de amparo. Las actoras presentaron una petición administrativa ante el REC y obtuvieron una respuesta negativa, que habilitó la acción cuestionada. Su derecho fundamental es el ser reconocidas como madres de los niños y el de los niños portar el apellido de ambas y acceder al derecho a la identidad, alimenticio y al estado civil, con base en la normativa internacional y nacional que lo sustentaría, básicamente los arts. 72 y 332 de nuestra Carta Magna y por ello la ilegitimidad manifiesta invocada. Se niega a una de las accionantes el derecho a reconocer a su hijo porque es mujer, de ser un hombre podría hacerlo manifestando su voluntad. Se lesionó el derecho a la protección de la familia, a la filiación, al nombre, a la igualdad e incluso derechos hereditarias y alimentarios. El hecho de que no exista regulación a estas situaciones vulnera normas internacionales que Uruguay ratificó. El Estado en su práctica administrativa atenta contra de los principios constitucionales, legales e internacionalmente reconocidos, dando lugar a situaciones de desigualdad y discriminación a determinado grupo social. El MEC incurrió en un acto "discriminatorio" porque a las parejas heterosexuales no se les exige estar casadas para anotar a sus hijos con sus apellidos. En definitiva, se debe admitir el reconocimiento voluntario en situaciones de filiación no matrimonial como consecuencia de las TRHA. Solicitó su revocatoria


III.


La Sede a quo franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo, resolución Nº 1912/2023, fs. 39.


IV.


La Sala asumió competencia y dispuso el estudio sucesivo de los autos por parte de los Sres. Ministros, fs. 44; culminado el mismo, puestos los autos al Acuerdo y reunido el número suficiente de votos, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I.


El Tribunal, con la unanimidad requerida legalmente, art. 61 inc. 1º de la ley 15.750, confirmará la sentencia recurrida, por las razones y fundamentos que se desarrollarán seguidamente.


II.


Las actoras viven en concubinato desde el 2016 y resolvieron tener un hijo, para ello se sometieron al procedimiento de fertilización asistida, del que nacieron CC y DD, el 26/11/2019. En oportunidad de su inscripción y reconocimiento ante el REC, se les manifestó que solo quien los había gestado podía inscribirlos, por lo que no lograron la inscripción de los niños como hijos de ambas. Por ello, en el entendido que la conducta del organismo es manifiestamente ilegítima, iniciaron la acción de amparo. La sentencia la desestimó in limine litis, por entender que en el caso no concurrían los requisitos que reclama la ley 16.011.


III.


Para que proceda el amparo no es suficiente con la existencia de una acción u omisión que lesione o amenace un derecho constitucional, sino que es necesario, además, acreditar las mismas son manifiestamente ilegítimas.


A. La jurisprudencia y la doctrina son unánimes en requerir que la ilegitimidad aparezca o se releve en forma ostensible, clara e irrefutable, que surja fehacientemente, sin más necesidad que la de una prueba mínima, cuya producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del procedimiento (E. Biasco, en “El amparo general en el Uruguay”, p. 268, AEU, 1998; E.P., en


“Manual de Derecho Procesal Civil”, p. 859, 18ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As., 2004; y L.J.U., T. 104, c. 12.673). Lo que se exige, pues, es que la ilegitimidad no requiera mayores investigaciones, que prácticamente se pruebe de inmediato, incontinenti (L.A.V. y otros, en “Ley de amparo”, p. 17, Editorial Idea, 1993). También, se exige, justamente, en atención a la sumariedad del proceso y a su especial objeto, que se encuentre al margen de toda controversia fundada, ya que, si ésta existe, salvo que sea arbitraria o maliciosa, el amparo no procede (O.O., en “La acción de amparo”, p. 86, 2ª ed., FCU, 2001).


B. En este proceso, la actuación del REC no revistió ninguna de estas características, por el contrario, fue acorde a derecho y respetó el ordenamiento jurídico vigente.


IV.


El Tribunal tiene jurisprudencia firme para situaciones como la presente, que determinan el rechazo de la demanda, lo que significa que los agravios no son de recibo. En caso análogo y en términos aplicables al sublite, tal como lo manifestó la Dra. Á. en su voto, esta Sala sostuvo: “En relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, debe tenerse presente que el art. 195 del C.N.A. remite a la Ley 16011. Los firmantes comparten los fundamentos de la atacada en cuanto a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en la actuación del Ministerio de Educación y Cultura. Y esto por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no existe un vacío legal sino una norma que expresamente excluye el reconocimiento de un hijo extramatrimonial por dos mujeres, pero también por dos hombres. En efecto, el art. 240 del C.C. edicta: “Si alguno fuere reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o maternidad mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria…”.


En consecuencia, no existe vulneración a los principios de discriminación e igualdad pues la norma rige tanto para mujeres como para hombres.


Cabe agregar que el art. 27 del C.N.A. relativo al nombre, correlativamente a lo consignado en aquella norma, refiere a las situaciones de hijos habidos dentro del matrimonio heterosexual, dentro del matrimonio homosexual y fuera del matrimonio en parejas heterosexuales, así como a los hijos habidos fuera del matrimonio que son inscriptos por uno solo de los padres o que no es inscripto por ninguno de ellos; no hace mención a los hijos habidos fuera del matrimonio en caso de parejas homosexuales.


En ese sentido, S.V., B. (La asignación de los apellidos en nuestro derecho y su cambio por vía de consecuencia, AUCDFYS, T. X) señala que en dicha norma se realizan dos distinciones, la primera entre los hijos que provienen de matrimonio y los que no, y la segunda considera si los progenitores son de igual o diferente sexo.


La primera tiene motivo en que el emplazamiento de los hijos matrimoniales es diferente a los hijos no matrimoniales. En la filiación matrimonial opera la presunción, o en su caso, la ficción por el acuerdo de primogenitura...

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