Sentencia Interlocutoria Nº 132/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 132/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 26 de abril de 2023


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ASOCIACION CIVIL, LIGA DE FOMENTO PUNTA JOSE IGNACIO C/ ROSSI, A. Y OTROS – MEDIDA CAUTELAR” - IUE: 2-11195/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Intendencia de M. a fs. 1136-1140, el codemandado A.R.R. a fs. 1143-1150, la parte actora a fs. 1176-1194 y el codemandado Ministerio de Ambiente a fs. 1210-1218, contra la sentencia interlocutoria Nº 2444/2022 dictada en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022 (fs. 1123-1132), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso hacer lugar a la excepción de improponibilidad de la pretensión e inadecuación del trámite, desestimando la excepción de falta de legitimación activa.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Intendencia de M., quien en escrito de fs. 1136-1140 manifestó que le agravia que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa en tanto se cuestiona el ejercicio de un derecho por quien no tiene aptitud para hacerlo valer. Así, afirma que la Asociación Civil Liga de Fomento de Punta José Ignacio es una persona jurídica y como tal debe ejercer las competencias que le otorga su estatuto de creación.


En dicho sentido, el estatuto de la misma prevé que las competencias son urbanística, edilicio, social, cultura, de servicios, etc., y el A quo entiende que por ese “etcétera” y por el apoyo de los vecinos de la zona a la Liga puede incluirse la protección ambiental. Esto agravia a esta parte en tanto valora que las personas jurídicas no necesitan estatuto ya que basta con la adición de “etcétera” para que el detalle devenga enunciativo y ello justifica que frente a cualquier problema se pueda agregar fácticamente una nueva atribución que permita asumir por la persona jurídica competencia en todo tipo de asuntos. En tal sentido, la protección ambiental en que sustenta su legitimación no está prevista en los estatutos de la accionantes.


Agregó que la misma suerte corre para la otra fuente de legitimación en que se basa la actora: el artículo 6 literal c de la Ley Nº 18.308. Dicha ley es de orden público, por lo que debe estarse estrictamente a su contenido; y ese carácter también se exige a las personas jurídicas que deben contemplar la finalidad de sus estatutos para sostener la legitimación. En la misma línea, tampoco tiene legitimación para accionar por intereses difusos o colectivos.


3) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada A.R.R., quien en escrito de fs. 1143-1150 manifestó que le agravia que se desestime la excepción de falta de legitimación activa en tanto la Liga no invocó ni probó su legitimación como exigen las propias normas jurídicas que fundan su reclamo. Las pruebas aportadas confirman que la actora no representa intereses difusos de protección ambiental y no acreditó ser titular de un interés a la protección ambiental. El objeto social de la Liga no incluye la protección ambiental, elemento esencial requerido para que proceda el reclamo conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, lo que tampoco es alcanzado con la interpretación amplia que hace el A quo del objeto social.


En la misma línea, agregó que la actora no garantiza una defensa al interés ambiental y la prueba considerada por la sentencia es manifiestamente inconducente por no dirigir a probar la vasta trayectoria en defensa del medioambiente. Las cartas agregadas por el actor son idénticas y pre-impresas.


Finalmente, sostuvo que los actores tampoco tienen legitimación bajo la legislación territorial como parecería entender el A quo al fundarse en el artículo 6 de la Ley Nº 18.308.


4) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 1176-1194 manifestó que le agravia que se ampare la excepción de improponibilidad de la pretensión e inadecuación del trámite en tanto la dicente dedujo una pretensión de protección ambiental, con el objetivo de obtener el acatamiento de los deberes de protección ambiental y procurando evitar ciertos actos de degradación en la localidad de J.I..


Afirmó que son improcedentes los argumentos expuestos para sostener el acogimiento de la excepción ya referida, porque se funda en doctrinas abstractas. El fundamento se plantea con consideraciones ajenas por completo a la pretendida improponibilidad y su determinación en el CGP. Agregó que el sentenciante cita la posición del Dr. G. y realiza una errónea interpretación del trabajo doctrinario, limitando las soluciones a las que el mismo se afilia.


Por otra parte, expresó que el análisis de la legalidad de las decisiones administrativas y su eventual desaplicación resulta procedente en situaciones como la presente, donde no haya existido un fallo del TCA que hubiere analizado previamente si el acto es ilegítimo o no. El Poder Judicial está siempre habilitado a analizar la regularidad jurídica de un acto administrativo. Sustentar una posición contraria implicaría que un J. debe fallar aplicando un acto ilegítimo, no existiendo posibilidades de control.


5) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Ministerio de Ambiente, quien en escrito de fs. 1210-1218 manifestó que le agravia que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa en tanto el A quo ha efectuado un análisis parcial de los Estatutos de la actora, efectuando una interpretación abstracta y ampliando el objeto social al analizar la palabra “etcétera”. Los fines para los que fue constituida la Liga son totalmente ajenos a la protección ambiental, y más afines a la promoción del desarrollo urbanístico y edilicio del Balneario. Al promover la demanda, la Liga actuó fuera de sus competencias, esgrimiendo una representación que carece.


Agregó que la Liga tampoco representa a los vecinos de la localidad como pretende irrogar dicha calidad, y de la prueba emerge su falta de identidad con los vecinos.


Finalmente le agravia que no se analicen las normas en que la actora pretende fundar el reclamo, esgrimiendo titularidad de intereses difusos y citando el artículo 6 de la Ley Nº 18.308.


6) La parte codemandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1224-1240 abogó por la confirmatoria en tanto se acogió la excepción de improponibilidad de la demanda manifestando que la demanda carece de una petición que habilite al J. a resolver la litis acogiéndola o rechazándola, lo que hace que la misma se determine como manifiestamente improponible. El hecho de que se haya contestado la demanda no implica una modificación a esta calidad, incluso tampoco el hecho de que el Juez haya amparado la medida cautelar.


Agregó que existe una imposibilidad procesal de procesar la demanda ante el Poder Judicial y que la actora propone una teoría que es violatoria de la Constitución y las Leyes. El A quo no excluyó la función jurisdiccional de control de los actos administrativos, sino que entendió correctamente que la Liga pretende la nulidad de un acto administrativo.


7) La parte codemandada Intendencia Departamental de M. evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 1244-1252 vto., abogó por la confirmatoria del amparo de la excepción de inadecuación de trámite en tanto los argumentos manifestados como agravios no conmueven los fundamentos de la recurrida. El Poder Judicial puede analizar la legalidad de un acto administrativo siempre que la pretensión sustentada sea una reparación económica.


Agregó que la disposición de medidas cautelares en la especie no influye en lo resuelto correctamente por el Magistrado en esta instancia, porque al analizar la solicitud de medida cautelar el A quo no debe analizar la fundabilidad y procedencia de la demanda principal, sino la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR