Sentencia Interlocutoria Nº 17/2023 de Suprema Corte de Justicia, 02-02-2023

Fecha02 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. FORMALIZACIÓN, TESTIMONIO IUE. 206-34/2022. Pieza por Apelación en IUE. 206-34/2022” (IUE. 206-94/2022); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 1o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado (D.. H.F. y Y.S., contra la Resolución No. 1731/2022 dictada el 17.11.2022 por la Dra. A.P., con intervención del Ministerio Público (Dra. L.S.).-


RESULTANDO


I) La recurrida, en consonancia con lo objetado por la Fiscalía y a pesar de lo argüido por la Defensa, resolvió: “Entendiendo que es requisito de conformidad a las disposiciones de la Ley No. 18.335 que en este caso quien comparece en representación de la víctima preste su consentimiento a efectos de que se pueda incorporar al legajo de investigación tanto de fiscalía como de la defensa la historia clínica y habiendo manifestado las hijas de Sra BB la negativa a ello no exigiendo la mencionada ley la necesidad de fundamentar la negativa; a lo solicitado por la defensa oportunamente NO HA LUGAR”.-


II) Esta última, previo anuncio en audiencia, interpuso recurso de apelación con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo (fs. 37-39), dijo en síntesis:


- Lo decidido perjudica y menoscaba el ejercicio de defensa de su patrocinado por cuanto no se esgrime un fundamento aceptable para una negativa que solo se basa en razones de estrategia.-


- Tal situación lo priva de acceder y contar con una evidencia imprescindible a los efectos de sustentar un elemento fáctico de su teoría del caso en un eventual juicio oral.-


- Es altamente probable -y es lo que se pretende confirmar con la historia clínica- que la víctima sufriera una patología o incapacidad que incidiera en forma determinante en la producción del siniestro.-


- La víctima y los demás sujetos que participan en un proceso penal deben ejercer los derechos y facultades inherentes a sus respectivos estatutos respetando los principios de lealtad y buena fe procesal.-


- En este caso los familiares están haciendo uso de un derecho consagrado por el legislador y en la Ley No. 18.335 de manera arbitraria y abusiva, en menoscabo de los derechos del imputado.-


- La finalidad del legislador al requerir el consentimiento de las representantes de la víctima es la protección de su intimidad, pero no cercenar y recortar derechos del imputado de manera infundada.-


- Esto debe ser corregido por el Tribunal de Alzada por cuanto ningún derecho es absoluto, ni el del compareciente (que debe recolectar evidencias respetando ciertas reglas para ello), pero tampoco el de la víctima o sus representantes (que deben ejercerlo con la perspectiva de colaborar con el proceso).-


- En el fondo, el tema se centra en dos alternativas: el acceso del compareciente a una evidencia imprescindible para su teoría del caso y el ejercicio adecuado del derecho de la defensa en juicio, o la negativa al consentimiento por una razón de estrategia y no de intimidad.-


- La averiguación de la verdad material, el sano y adecuado ejercicio del derecho de defensa, la lealtad y la buena fe procesal deben imperar y primar frente a cualquier “razón de estrategia”, para que la decisión definitiva de éste y cualquier otro proceso pueda ser aceptada por los justiciables y por la sociedad como legítima.-


- Finalmente, el propio legislador ha establecido como un caso de excepción a la aplicación de la Ley No. 18.331 sobre Protección de Datos Personales (art. 3 literal B), aquellas situaciones “… que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en material penal, investigación y represión de delito”, que aplica al caso.-


III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 41-48). Expresó en lo medular:


- Si bien el letrado de la víctima hizo mención a la “estrategia” de la representación de la víctima, ello no se vincula con la de la Fiscalía, que considera intrascendente la existencia o no de algún tipo de discapacidad total o parcial de la fallecida. En una situación cuyo deceso se debió, pura y exclusivamente, al accionar imprudente y violatorio de las reglamentaciones vigentes del imputado (quien circulaba en una zona poblada a 130 km/h, atropellando a la mujer en un cruce cuya zona marca 45 km por hora, como máximo).-


- Amén de ello, conforme surge de lo manifestado por los familiares en audiencia, se argumentaron diversos motivos de orden personal para negar la incorporación de la historia clínica de su madre fallecida.-


- La razón por la que la Defensa del imputado pide la agregación de la historia clínica, tal como refiere en su libelo recursivo, es para elaborar su teoría del caso, que por otro parte podría eventualmente tener un soporte probatorio diverso, ya que según afirma en el numeral 4to. del recurso cuenta con evidencias o elementos que quiere confirmar con la agregación de la historia clínica: “… es altamente probable -y ello se pretende confirmar con la historia clínica ...”.-


- A los familiares de la víctima, dijo, los amparan las normas relativas al secreto profesional que salvaguardan la intimidad de la primero (citó sentencia No. 268/2022 de la Sala).-


IV) Por Resolución No. 1955/2022 la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.-


Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-


CONSIDERANDO


I) La Sala, por unanimidad de pareceres, si bien por otros fundamentos habrá de confirmar la decisión adoptada por el anterior grado, habida cuenta de las razones que habrá de exponer a continuación.-


II) El debate:


En el curso del intercambio que se planteó en audiencia, la Defensa del imputado entendió que la prueba de marras, consistente en la incorporación de la historia clínica de la víctima, podría ser de vital importancia para la defensa del imputado, ante la eventual discapacidad que pudo haberla afectado y la eventual incidencia que pudo haber tenido en la producción del evento.-


Y que conforme emerge del art. 3o. literal B) de la Ley No. 18.331 de protección de datos personales, ello constituye una excepción al principio de reserva para causas en materia penal cuando se investigan presuntos delitos.-


Agregó que de conformidad con el art. 18 de la Ley No. 18.355, el acceso a la historia clínica por parte del Ministerio Público durante la investigación está contemplado y así fue que se solicitó en lo previo. Y que los familiares de la víctima no esgrimieron razones suficientes para rechazar dicha evidencia.-


A ello replicó la Defensa de la víctima que el motivo de la negativa se debió a la “estrategia de la Defensa” y que sus patrocinados no habrán de brindar su asentimiento para que el prestador remita la historia clínica, que es propiedad del paciente (en este caso, de sus herederos).-


Añadió la Fiscalía que la interpretación que hace la Defensa del imputado de la ley No. 18.355 es equivocada, por cuanto para todos los casos se requiere sin excepción el previo y expreso consentimiento de la víctima o de sus representantes.-


A todo ello siguió el dictado de la recurrida que se pronunció en los términos a los que se hace mención supra (Resultando No. I).-


III) La decisión:


Trata el caso de la pretensión de la Defensa del imputado de diligenciar evidencia (historia clínica de la víctima) en el curso de la investigación preliminar que lleva adelante la Fiscalía (art. 260-1 NCPP), con miras a establecer su teoría del caso, y de la oposición manifestada por las hijas de la fallecida y del propio Ministerio Público.-


Incidencia que fue zanjada por la recurrida, que rechazó la iniciativa invocando como argumento la negativa de las familiares y la ausencia de obligación de fundarla.-


La Sala, con cita de doctrina de prestigio, ya tuvo oportunidad de expresar que La información relativa al estado de salud de las personas se enmarca dentro de la protección al derecho a la intimidad de los seres humanos; el cual, notoriamente pertenece al elenco de los derechos fundamentales, consagrados en sendos artículos de la Constitución de la República e instrumentos internacionales, universales y regionales en materia Derechos Humanos. Este aspecto no es una mera abstracción o remisión genérica, sino que es el cimiento básico en el que se sustentan las significativas rémoras legales, mayoritariamente insalvables, para quien pretenda hacerse con este tipo de datos sin contar con las debidas autorizaciones o atribuciones, sean éstas conferidas por el titular del derecho o excepcionalmente por textos positivos. Sobre las bases reseñadas, el Ordenamiento Jurídico ha creado determinados mecanismos que acentúan el tenor de la tuición de la privacidad en materia sanitaria, siendo uno de los más destacables el secreto profesional, el cual no solamente alcanza al médico tratante del paciente, sino a todo el personal asistencial y no asistencial de la institución sanitaria … Son estas circunstancias las que primeramente obstaculizan a los F., durante el desarrollo de investigaciones penales, a acceder a información sanitaria, sea por la vía de declaraciones testimoniales, o por la de solicitud de remisión de historias clínicas, siempre que no se cuente con el consentimiento debido del titular de tal información … para que el fiscal pueda ingresar en la esfera de la intimidad de la persona, sin el consentimiento de la misma, debe necesariamente solicitar la autorización judicial pertinente (secreto tributario, secreto bancario, etc.); lo que resulta perfectamente trasladable … la lógica de nuestro sistema jurídico determina que, al amparo de la Ley (dictada en razones de interés general) sean los jueces y no los fiscales, quienes puedan restringir el goce de ciertos derechos …” (A., D. y E., V.: Acceso a historias clínicas y demás datos sanitarios por parte de F. …, Rev. de D. Público, Año 28, 55, No Julio 2019, p. 19) (Sent. 268/2022,...

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