Sentencia Interlocutoria Nº 180/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-11-2022

Fecha09 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO INCIDENTAL

Sentencia No 180/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De Simas,


Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 9 de noviembre de 2022.

VISTOS:

En segunda instancia, estos autos caratulados “C.C., L.M. y otros C/ REPÚBLICA AFISA. Demanda Incidental”. I.U.E 172-58/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental y por E.J.E. por sí y en representación de Bodegas Castillo Viejo contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 709/2022 del 17/5/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. G.O.R..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, resolvió desestimar la pretensión incidental deducida por los terceros por falta de legitimación y en su mérito, declaró la inadmisibilidad de su intervención, con costas y costos a cargo de los promotores. Asimismo, ordenó que una vez que se encuentre firme la presente, se pongan al despacho los autos principales para continuar con su tramitación (fs. 539 y sgtes.)


II) Contra dicho pronunciamiento, los Sres. L.C., J.C., M.A. y A.A. interpusieron recurso de apelación (fs. 564 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Existió una causal anulatoria del acto de remate de obrados (no de la sentencia apelada), al amparo de lo dispuesto por los arts. 24.9 y 5 del CGP, 9 del DL 15.508. arts. 8, 1560 y 1561 del C. Civil.


Se verificó una publicidad comercial y la consecuente concreción engañosa del remate, que realizó el martillero, que pretendió luego ocultarlo a la Sede y a la parte ejecutada por distintas vías, todo lo que la ejecutante finalmente también consintió y respaldó.


Este agravio de publicidad comercial claramente engañosa, que hizo el martillero, por diversas vías, fue del remate de la hermosa casa propiedad de la parte ejecutada, que se le ordenara subastar en autos, la que está ubicada en la Calle Dr. L.A. de H.5., de la ciudad de Las Piedras.


Todo este acto publicitario engañoso del rematador, deliberado y prohibido, y también consentido y respaldado por la ejecutante, salió enteramente a la luz mediante este “hecho nuevo” alegado, admitido y probado en la audiencia única de esta incidencia anulatoria de obrados.


También se acreditó que esa publicidad comercial engañosa y metódica que implementó el rematador, adicionalmente, a la postre, benefició a quien resultó el mejor postor de ese bien en el remate; quien vive y tiene su negocio justo enfrente de la casa en cuestión de la parte ejecutada y quien llamativamente también resultó ser cliente del rematador.


b) La sentencia, por su incorrecta e intempestiva aplicación del principio iura novit curia que postula, infringe el principio dispositivo del proceso civil: art. 1 del CGP.


En su escrito de proposición de fs. 65 a 74, manifestaron expresamente, en forma clara y sin dobleces, promover una demanda incidental de nulidad del acto de remate de obrados concretado el 25/4/2019, al amparo de lo dispuesto por los artículos 115.3 y 321 del CGP.


Nunca fue su voluntad, ni se manifestó, ni pidió, promover una tercería coadyuvante adhesiva con nadie.


Se verificó una atribución improcedente (ilegítima) de “tercería coadyuvante adhesiva” en una aplicación incorrecta e intempestiva del principio iura novit curia. El proveyente, luego que asumió competencia en julio de 2021 en esta causa y sustanció correctamente toda esta incidencia anulatoria del remate (hasta su conclusión) tal como lo reordenó el Tribunal, decidió ahora en su sentencia -cambiando así en forma no explicable ni procedente su postura procesal y el tracto del art. 321 del CGP- calificar de modo erróneo e intempestivo a su “demanda incidental de anulación de remate” como lo que ostensiblemente no es ni nunca expresó ser.


En forma indebida y extemporánea, se la calificó, aplicando obviamente para ello, aunque sin mencionarlo, el principio iura novit curia, como “tercería coadyuvante adhesiva con la postura de la parte ejecutada”, en mérito a lo cual terminó rechazando la incidencia con costas y costos.


La pretensión incidental movilizada no es adhesiva, nunca tuvo la forma de una tercería coadyuvante, nunca se la tramitó como tal.


Es, en cambio, una pretensión específica, independiente o autónoma de los demás litigantes, que los recurrentes, conforme al art. 318 del CGP promovieron por vía incidental, pidiendo como pretensión principal la misma (y por ellos mismos) amparados en su derecho de garantía legal que les confiere el art. 2372 del CC, la declaración de nulidad de un acto jurídico material que les afecta (acto de remate realizado el 25/4/2019) y, por tanto, acto ese, dependiente del, o vinculado al proceso principal.


El proveyente, luego de validar y dirigir él, el tracto procesal firme del art. 321 del CGP que ha tenido esta causa en todas sus instancias desde el año 2019, con sus tres partes, no puede ahora volver intempestiva e ilegalmente sobre todo ello, pretendiendo aplicar mal y tarde, el principio interpretativo iura novit curia.


El ad quem ya intervino en esta vía incidental, estableciendo que la misma debe sustanciarse con las tres partes: promotores, parte ejecutante y parte ejecutada. Y el a quo tampoco advirtió que ello evidencie la propia sin razón de su sentencia.


Siendo la falta de legitimación relevable de oficio, por ser ello es un poder-deber del juzgador, cuando esta Sala en febrero de 2020 la reordenó en la forma que lo hizo, o sea bajo el principio pro actione, eso ya de por sí desautoriza esta argumentación pro contra actione que postula la recurrida.


El fundamento de la sentencia de invocar una “tercería coadyuvante adhesiva”, también es improcedente por otra razón lógica que la sentencia atacada tampoco advirtió: esa postura de la sentencia también implica desconocer la línea del tiempo real del estado de las cosas en estos expedientes (el principal y esta incidencia).


Cuando los apelantes promovieron esta incidencia anulatoria, el 15/05/2019, no tenían “parte ejecutada”, con quien adyuvar procesalmente o con quien adherir procesalmente.


Y ello por dos motivos: uno, que los comparecientes promovieron este incidente el 15/05/2019, cuando aún la parte ejecutada no había presentado y se le estaba notificando, su vista del art. 387.6 del CGP. Y el otro, que en aquella época (abril de 2019, mes del remate, hasta febrero de 2020, cuando el TAC de 6 Turno dictó su multicitada sentencia) los recurrentes no tenían, procesalmente hablando “parte ejecutada” a quien coadyuvar o a quien adherir, porque en ese entonces, la Sede a quo de aquel momento, le negó sistemáticamente a aquella, todo derecho a comparecer en el expediente principal, alegando indebidamente su no pago del impuesto a las ejecuciones, lo que recién se corrigió en febrero de 2020, casi un año después de que promovieran el incidente anulatorio de obrados.


Se infringe múltiple normativa procesal: arts. 1 inciso 2, 215, 2, 24 numeral 3, 318, 321 y 334.1 del CGP.

Se hizo un indebido y extemporáneo contralor ex post facto de admisibilidad, que debió hacerse antes para ser congruente con la hipótesis del art. 344.1 del CGP que erróneamente ahora recién invocó, pero que igualmente nunca antes invocó o aplicó en autos.


c) No corresponde condena procesal alguna, ya que su conducta procesal en autos fue y es intachable. Además, porque no son en autos parte subordinada de ninguna otra, ni de la ejecutada ni de la ejecutante. Se ha admitido su participación en obrados por actos jurisdiccionales firmes, en todas las instancias, incluso durante toda la primera instancia en la propia Sede que ahora le sanciona procesalmente, como parte independiente. No corresponde que se sancione a un litigante por el cambio de la postura procesal primigenia, que tuvo la propia S. que ahora sanciona.


III) A fs. 582 y sgtes., comparece el Sr. E.J.E., por sí y por “Bodegas Castillo Viejo”, también interponiendo recurso de apelación en mérito a los siguientes agravios:


a) Se verificaron dos agravios anulatorios que aplican actualmente al acto de remate (no a la sentencia). La actividad judicial del rematador está regulada por el Decreto Ley 15.508 y su Decreto Reglamentario 495/984, así como por el art. 387 del CGP, en lo pertinente. Y naturalmente así lo reconoció el R.L. en su declaración testimonial a fs. 497.


En ese marco, por mandato del art. 8 “a” inciso 1 y 8 “b” del Decreto Ley 15.508 y el art. 12 “a” y “b” del Decreto 495/984, que son el correlato del art. 387.1 y 387.2 del CGP, en un remate judicial, el R., además de estar expresamente obligado a cumplir las consabidas formalidades legales preceptivas previas del remate (publicar edictos y realizar el remate en fecha, hora y lugar indicados y en las condiciones legales del bien indicadas, etc); también está especialmente obligado a anunciar previamente el remate” con la publicidad comercial adecuada: prensa, volantes, cartelones, etc. y con la antelación pertinente”, razonable.


Y como contrapartida natural de esta obligación del rematador indicada, a renglón seguido, la legislación especial que regula la importante actividad judicial de ese profesional y auxiliar de la justicia (D. L 15.508 art. 9 literal b), le impone también a éste sus correlativas y expresas prohibiciones, para así impedirle y disuadirlo de realizar, ya no solo publicidad engañosa, sino, tan siquiera, publicidad confusa.


La prueba de actuación engañosa y prohibida de publicidad comercial sobre el remate realizada deliberadamente por el rematador surge de “la categoría de hecho nuevo y hechos mencionados por la ejecutante al contestar”, cuya alegación y prueba al amparo de los arts. 118.3, 131 y 121.2 del CGP fuera aportada por los recurrentes y admitida en la audiencia única de obrados.


Debe tenerse presente la declaración testimonial del rematador de obrados, A.L., solicitada a fs. 446 y glosada de fs. 495 a...

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