Sentencia Definitiva nº 180/2022 de Suprema Corte De Justicia, 9 de Marzo de 2022

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintidós

VISTOS :

Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-60570/2019, venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del formalizado AA [a cargo del Dr. M.F.] contra la Sentencia Definitiva No. 33, de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [M.(r), B. y T.] falló: “(...) Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena accesoria que se le impuso, la cual se revoca por la presente (...)” (fs. 139/153).

A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1er. Turno [juicio oral a cargo del Dr. P.R.] por Sentencia No. 60, de fecha 14 de octubre de 2020, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor a la pena de dos (2) años y cinco (5) meses de peniten-ciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el art. 105 literal E del Código Penal. I. como pena accesoria la pérdida para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y de todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años (...)” (fs. 74/83).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 158-164) son, básicamente, los siguientes:

a) Se infringieron las reglas de valoración de la prueba y, como consecuencia de la errónea valoración, se tuvo por acreditada la existencia de actos obscenos, violentándose el debido proceso y el estado de inocencia que informan el proceso penal. A su juicio, frente a la ausencia de una imputación directa por parte de la víctima, el Tribunal debió aplicar el estado de inocencia y absolver al imputado.

b) En el caso, la Sala no actuó con objetividad y ecuanimidad en la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. En efecto, la declaración de la Dra. S. fue sobrevalorada, dado que no se tuvo presente que actuó como perito de parte. Asimismo, en el campo estrictamente técnico, en las actuaciones, se advierten indicios de imprecisión en los medios empleados por la profesional para realizar la pericia, lo cual tiñe de incertidumbre los resultados de la misma.

Se partió de una prueba que adolecía de “subjetividades”, lo cual, además, orientó en el mismo sentido las pericias posteriores.

c) Por su parte, la Lic. M.M. tuvo un enfoque parcializado, ya que se refirió a la situación de AA como “ambivalencia” y desconsideró los informes realizados por CEPRODE en los que se dio cuenta de un mejoramiento y afianzamiento del vínculo padre-hijo.

d) Respecto al dictamen de la perito del ITF, L.. R., señaló que se basan en la presunción absoluta de la verosimilitud de los dichos vertidos por la Dra. S., todo lo cual hace que la pericia pierda objetividad. Quedó demostrado que la profesional se entrevistó con la madre del menor, escuchando su versión “conveniente” de los hechos. En cuanto al contenido de la pericia, hay poca claridad en la metodología utilizada (lectura de antecedentes, entrevista clínica y técnicas proyectivas). No se identificaron en el informe las técnicas proyectivas empleadas, ni cuántas se aplicaron; tampoco se dio cuenta de la utilización de alguna técnica para evaluar la credibilidad del testimonio del niño (tomando en cuenta las particularidades del caso).

La profesional actuante manifestó que para realizar la pericia consideró exclusivamente el expediente individualizado con la IUE 444-200/2018, pero resulta sorpresivo que haya omitido examinar el expediente caratulado con la IUE 444-270/2014. Las referidas omisiones comprometen la objeti-vidad de las pruebas practicadas y así debió conside-rarse al momento de dictar sentencia.

III.- Por Providencia No. 373, de fecha 22 de julio de 2021 (fs. 165), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 170-173).

IV.- Por Decreto No. 421, de fecha 6 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 17 de agosto de 2021 (nota de cargo de fs. 180).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00136 de 15 de octubre de 2021, que obra a fs. 184/188).

VI.- Por Decreto No. 1123, de fecha 19 de octubre de 2021 (fs. 190), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

En tal sentido, estima que la decisión impugnada, efectivamente, no adolece de los motivos de sucumbencia que informan los agravios, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde relevar que los hechos tenidos por probados por el Tribunal fueron los siguientes.

El menor BB nació el día 27 de diciembre de 2012. Es hijo natural de AA (nacido el día 17 de octubre de 1987, soltero, secundaria incompleta, de profesión vendedor) y CC (nacida el día 15 de julio de 1985, soltera, estudios terciarios, de profesión odontóloga).

En el año 2014, los padres de la víctima se separaron y se les adjudicó un régimen de visitas sobre el menor. En uso de ella (cuando se encontraban padre e hijo en el Hotel DD -de la ciudad de Bella Unión-), AA Zanotel aprovechó la circunstancia para realizar actos obscenos diversos a la conjunción carnal, sobre su menor hijo BB, a la sazón de tres años de edad.

Así las cosas, el imputado procedió a bajarle el short a su hijo para mirarle el ano y trató de tocar el mismo, así como exhibió su pene, el cual se puso duro y rojo al decir del niño BB, tocándole la boca con el mismo.

Surge acreditado que las visitas se realizaban en el mismo hotel, donde se encontraban solos AAy su hijo, siendo apto para la producción del maleficio.

Se valora el correcto y minucioso develamiento de lo vivido por el niño, situación que da cuenta de la vulneración de la intimidad de BB quien es sometido a situaciones de estrés, difíciles de manejar por él, dado que tiene Trastorno del Espectro Autista (TEA).

En definitiva, la Sala concluyó que el niño fue sometido por su padre a actos obscenos diversos de la conjunción carnal, lo que determina que su conducta encuadre en lo dispuesto por el artículo 273 del Código Penal.

III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que todos los agravios introducidos por la Defensa se centran en cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundó la condena del imputado.

A juicio de la Suprema Corte de Justicia razones formales y sustanciales determinan la sucumbencia del planteo formulado.

En primer término, sabido es que a juicio de los Sres. Ministros D.. M., M., M. y P., el recurrente en casación debe denunciar como motivo de impugnación en casación el error ostensible en el razonamiento probatorio de la Sala configurativo de un absurdo evidente y, por lo tanto, corregible en esta etapa. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos en cuanto a los fundamentos del absurdo evidente y su denuncia como motivo de impugnación en las casaciones penales a la luz del N.C.P.P., los Sres. Ministros antes nombrados, se remiten a las consideraciones ya reiteradas por la Corte en innumerables fallos (Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).

Ahora bien, al entender de los nombrados, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el...

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