Sentencia Interlocutoria Nº 1911/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-08-2022

Fecha15 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS Y CONSIDERANDO:


Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “NOVO DALMEIDA, A. c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – Cobro de pesos– Ficha IUE 2-18379/2022.


I- Que a fojas 18 y ss, A.N., promueve demanda de cobro de pesos el Banco de Previsión Social.-


II- Que a fojas 128 y ss la parte demandada deduce en calidad de excepción previa, incompetencia en razón de materia, ya que la base del reclamo es una acción reparatoria patrimonial y no un cobro de pesos, la prejudicialidad del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad del reclamo.-


III- Al evacuar el traslado conferido, la accionante manifiesta que no hay incompetencia ratione materiae pues se reclama el pago de una pensión y no un reparatorio patrimonial. La pretensión procura el pago de haberes omitidos y no los daños y perjuicios derivados de la omisión en el pago, por lo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. No habría caducidad, dado que se peticionó el pago de las 48 mensualidades anteriores a la demanda.-


IV- Convocada oportunamente audiencia de precepto (arts 340 C.G.P) por auto 1530/22 fojas 156, se procederá a dictar despacho saneador del proceso.-


V- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, así como acoger la excepción de caducidad, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


VI- El thema decidendum está centrado en la configuración de la excepción de incompetencia, prejudicialidad y caducidad.-


VII- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.


VIII- La controversia se encuentra regulada por el arts. 1 y 2 de la Ley 15.881 y art. 68 de la Ley 15.750. A juicio del firmante en la causa litigandi se reclama una reparación que queda encuadrada en el art. 1 de la Ley 15.881, empero también, hay una pretensión de condena a futuro.-


IX- Sobre el particular, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sin fisuras atribuye competencia a los juzgados civiles de cara a una insatisfacción jurídica basada en un cobro de pesos por lesión a un crédito.-


X- No tratándose, pues, de una reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que haya causado perjuicio a la reclamante, sino de una pretensión de cobro de pesos con fundamento en la responsabilidad contractual que se imputa a la demandada, la hipótesis no ingresa dentro de la competencia de la justicia Contencioso-Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226). Rigiendo la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 nal. 1 de la Ley No. 15.750 y 2 de la Ley No. 15.881) (Sentencia No. 593/95, 57/03 y 766/03 de la SCJ). Los daños y perjuicios por responsabilidad contractual conllevan la competencia de los juzgados civiles (Sentencia No. 490/07).-


XI- Aquí, no tengo duda que estamos, principalmente frente a una acción reparatoria patrimonial, prueba de ello, es el presunto trato discriminatorio negativo (fojas 19 in medio), todo lo que originó una “pérdida de oportunidad de uso y goce de determinados bienes” (fojas 20 vlto ab initio). La pretensión principal, es la reparación de un presunto daño por un dictamen erróneo. Ahora bien, a esa responsabilidad, le agrega, como pretensión, una condena a futuro, extremo que en modo alguno se condice con una reparación patrimonial, sino con un reclamo por incumplimiento de una obligación legal que fundamenta el cobro de pesos. No es el dictamen y su responsabilidad lo pretendido, sino también el cumplimiento de una obligación legal, extremo que determina la acumulación inicial de pretensiones y competencia acumulativa del firmante.-


XII- Por otro lado, la excepción de prejudicialidad no es de recibo. La controversia no laudada en la jurisprudencia es harto conocida por lo que resulta hasta ocioso repetir sus argumentos. Simplemente se mencionará que en virtud de lo dispuesto por art. 305 del C.G.P la misma puede ser constatada por el tribunal en el decurso del proceso.-


XIII- En la causa petendi la prejudicialidad no es de aplicación por dos argumentos concurrentes. El primero está dado porque la diferencia salarial reclamada (en un sector de la pretensión, condena a futuro), no debe ser interpretada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR