Sentencia Interlocutoria Nº 198/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-10-2022

Fecha25 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CONCURSAL
MateriaDERECHO COMERCIAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO


MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..


MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dr. Guzmán


López Montemurro


MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C.


VISTOS:


Para resolución en segunda instancia estos autos caratulados “TOVAGLIARE ARMANDO


y otros en autos PYX S.A.. Concurso Ley No. 18.387. Oposición al Convenio -


Recurso de Apelación” (I.U.E. No. 41-71/2020), venidos a conocimiento merced a la


apelación tramitada desde fs. 314 contra la resolución No. 418/2022 del Juzgado Letrado


de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.


RESULTANDO:


1) La resolución cuestionada, a cuya relación de antecedentes se remite este


pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados (ver también la


resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno a fs. 171-175), no aprobó el


Convenio con Adhesiones presentado por PYX S.A. y su ampliación propuestos a fs. 11-16


v., sin imponer condena especial procesal, ordenando remitir oportunamente a la Sede de


primera instancia Concursal de 2º Turno a los efectos del art. 168 num. 3º de la Ley No.


18.387.


2) Se alza PYX S.A. en los términos de fs. 314-317. Entiende que cuenta el convenio con


adhesiones y su ampliación con las mayorías necesarias, teniendo garantías para cumplir


el acuerdo, habiendo los acreedores firmantes consentido la dación en pago propuesta con


la debida asistencia. Los acreedores tienen conocimiento de la situación procesal de


gravamen hipotecario del inmueble. En cuanto a ciertos créditos y cheques a cobrar, critica


al S. que no hubiere tomado una conducta más activa para incrementar la masa


activa, aunque se trata de créditos reales a considerarse por su valor nominal, cuya


situación también conocen los acreedores firmantes del convenio, cuyos embargos


trabados en su caso no se sabe si se reinscribieron. El único activo de valuación cierta es


de $ 26.385.444, no existiendo información cierta sobre adeudos salvo una información del


S. de que a setiembre de 2021 la deuda era de $ 1.020.000, con lo que el activo sería


de unos $ 25.365.276, el 49,72% del pasivo quirografario. Sostienen que en el convenio se


estableció el plazo y ejecución para la enajenación de los bienes. No siendo cierto que la


quita convenida sea inferior al 50 % (cincuenta por ciento). Postulando que el convenio es


legal en toda su extensión y sin cláusulas ilegítimas, se peticiona la revocación de la


disposición recurrida.


3) Dado traslado (fs. 318), evacua el mismo el S. de PYX S.A. (fs. 322-322 v.).


Plantea que no se tiene los acreedores necesarios para su homologación, continuando el


gravamen hipotecario que ha sido tachado de fraudulento y que involucra a la dirección de


PYX S.A.. Los títulos-valores de PYX S.A. y los juicios iniciados por la concursada antes de


su presentación al Concurso son incobrables, por lo que no pueden considerarse por su


valor nominal en el activo del concurso. Se propone se mantenga la recurrida.


4) Se presentan ARMANDO TOVAGLIARE, M.T., A.R. y


A.P.N. contestando la impugnación de la concursada (fs. 324-326). Afirman


que el convenio propuesto es falaz, engañoso y distorsionador. Se ofrece un bien que

todavía padece una hipoteca, con un valor claramente afectado por deudas de toda clase,


queriendo involucrar supuestos activos por cheques incobrables fuera de la realidad,


además de que se quiere imponer a todos los acreedores quirografarios un acuerdo sin las


mayorías necesarias, que no satisface los intereses integralmente. No es cierto que se


aceptara por los acreedores en audiencia la dación en pago, porque los contestantes se


opusieron a ello. No se acredita que el inmueble se entregara libre de gravámenes y


deudas. La probabilidad de cobro de cheques supuestamente como activos son ilusorias, y


sólo se apoya en una mala fe. El bien o bienes ofrecidos en pago no valen lo que se


pretende por la parte contraria, menos si estuvieran hipotecados, además que soportan


deudas crecientes no saldadas. Fue correcto se remita el expediente al similar de 2º Turno


para que disponga la liquidación de la masa activa. Subsisten las garantías personales


para los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta, conforme al art. 160 de


la Ley No. 18.387. Se aboga por la confirmación de la recurrida.


5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se


conforman las voluntades legales para emitir un pronunciamiento en Alzada, habiendo


debido integrarse el Tribunal por ausencia de uno de sus titulares (arts. 203 y 204 del


Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, art. 253 de la Ley No.


18.387).


CONSIDERANDO:


I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión


conforme a lo dispuesto por los arts. 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del Proceso,


más el art. 253 de la Ley No. 18.387.


II) Si bien el Convenio y su ampliación de fs. 11-16 v. (existe al respecto una errata en el


Considerando III párrafo primero literal “b” de la sentencia del Cuerpo No. 81/2021 -fs. 172-


, ya que donde dice “11-15 v.” debe decir “11-16 v.”, por así corresponder) se propone


como de dación en pago (cláusulas SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, fs. 11 y 13), se


trata de un convenio que involucra una cesión de bienes del activo concursal en pago (art.


148 de la Ley No. 18.387), ya que otorga a los acreedores los bienes ofrecidos en


sustitución de las respectivas deudas para satisfacer, “per mutationem”, las obligaciones


pendientes (cláusula QUINTO a fs. 13-13 v.; art. 1490 del Código Civil). No aparece que


para ello se hubiere recabado el consentimiento individual de cada uno de los cesionarios,


máxime cuando el convenio propone ceder bienes del activo (arts. 146 inc. 1º y 148 de la


Ley citada; ver fs. 14 v.-16 v.).


III) Es discutible si la quita propuesta en el convenio (ver informe del Secretario Contador


del Juzgado Concursal de 1º Turno a fs. 258-261) involucra o no a más del 50% de los


acreedores, para aplicarse o no el art. 144 inc. 1º de la Ley No. 18.387.


De acuerdo a lo que dice dicho informe, el convenio tendría supuestamente una mayoría


de acreedores hasta el 59,80% (cincuenta y nueve coma ochenta por ciento; fs. 259)-. Y


acorde al S., la quita propuesta es superior al 50 % (cincuenta por ciento; fs. 322 v.).


Lo que requeriría la conformidad del 66,67% o dos terceras partes de los acreedores para


poder aceptarse el Convenio, a los efectos del art. 144 inc. 2º lit. “A” de la Ley No. 18.387.


Aunque del Convenio y de su ampliatorio, no surge de cuánto es la quita a los efectos del


art. 144 inc. 2º de la ley No. 18.387.


IV) Debe observarse que lo que se reparte ofreciendo por cesión el activo, es por así


decirlo, aire.


Supuestamente está disponible el bien inmueble Padrón No. 86.757 con sus unidades de


propiedad horizontal (fs. 259), respecto al cual se cuestionó su hipoteca, habiéndose


cancelado la misma según sentencia No. 133/2022 de nuestro Colegiado (ver también


sentencias Nos. 80/2019 y 133/2019 del mismo). De lo único que se podría sacar plata


cierta. Al respecto, la Secretaría del Juzgado actuante de primera instancia informa su


valor en unos $ 26.385.444 (fs. 259), sin perjuicio de la tasación de VANOLI-BRUN a fs.


264-267.


Pero sólo se trata de estimaciones por tasaciones de mercado, que pueden ser asaz


discutibles y relativas.


En más, se ignora si no hay otras cargas o gravámenes sobre el bien, ni a cuánto


ascienden los gastos y las deudas tributarias actuales del mismo, sin perjuicio de alguna


información que surge a fs. 200 y 220-252.

Respecto a los ofrecidos como créditos litigiosos y cheques a cobrar (fs. 259), tratándose


de cobros aleatorios o azarosos, no se sabe si se lograría la cifra que se dice a fs. 259. El


informe de la Secretaría muestra que no es posible determinar un monto actualizado de los


valores de los bienes ofrecidos en pago (fs. 271). Y el S. dijo que se trata de sumas


de activo incobrables (fs. 322-322 v.). El deudor le quiere cargar las tintas al S. de


que no tiene el estimativo correspondiente, aunque dicho auxiliar dejó en obrados muy


claro que esas deudas son incobrables, “casi cero”; fs. 322-322 v.).


Quizá de quita de la deuda global, ante este activo tan aciago que se pretende dar en


pago, tengamos en los hechos más de un 50%; lo que debería exigir la conformidad de


una masa mayor de acreedores que al menos, llegara al 66,67% o a las dos terceras


partes. (ver Considerando III). Pero la prueba en contrario de esta afirmación


correspondería al deudor quien ofreció la propuesta de convenio, por ser su carga (como


bien plantea la recurrida a fs. 308), lo cual no se cumplió.


La oposición-apelación de la Sindicatura, como también la de los acreedores opositores


(no es claro si estos últimos opositores llegan al 10% - diez por ciento- del pasivo


quirografario del deudor, pero nadie objetó su legitimación a efectos del art. 152 inc. 2º


LCRE, y sin perjuicio, ver fs. 16-16 v. como también la decisión apelada a fs. 306), son


correctas, porque este convenio proyectado a conocimiento es objetivamente inviable (art.


152 inc. 2º num. 2º de la LCRE).


V) No cabe otra solución que confirmar la decisión en controversia.


A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso, 688 del Código


Civil más arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387, el Colegiado integrado debidamente acordó


cargar al deudor perdidoso únicamente las costas de precepto, exonerándose de una


sanción en costos en cuanto se parte del argumento de que al haberse presentado el


convenio, la concursada habría actuado en principio conforme cierta línea argumental y


razón, sin haberse demostrado que hubiera procedido de mala fe. Mismo espíritu que


también se habría tenido al recurrir. Por lo que a los efectos del art. 57 inc. 2º del Código


General del Proceso existe justo fundamento para apartarse parcialmente de una condena


causídica total.


Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:


Confírmase la...

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