Sentencia Interlocutoria Nº 198/2022 de Suprema Corte de Justicia, 25-10-2022
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO CONCURSAL |
Materia | DERECHO COMERCIAL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dr. Guzmán
López Montemurro
MINISTRA DISCORDE: Dra. Ma. C.C.
VISTOS:
Para resolución en segunda instancia estos autos caratulados “TOVAGLIARE ARMANDO
y otros en autos PYX S.A.. Concurso Ley No. 18.387. Oposición al Convenio -
Recurso de Apelación” (I.U.E. No. 41-71/2020), venidos a conocimiento merced a la
apelación tramitada desde fs. 314 contra la resolución No. 418/2022 del Juzgado Letrado
de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) La resolución cuestionada, a cuya relación de antecedentes se remite este
pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados (ver también la
resolución del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno a fs. 171-175), no aprobó el
Convenio con Adhesiones presentado por PYX S.A. y su ampliación propuestos a fs. 11-16
v., sin imponer condena especial procesal, ordenando remitir oportunamente a la Sede de
primera instancia Concursal de 2º Turno a los efectos del art. 168 num. 3º de la Ley No.
18.387.
2) Se alza PYX S.A. en los términos de fs. 314-317. Entiende que cuenta el convenio con
adhesiones y su ampliación con las mayorías necesarias, teniendo garantías para cumplir
el acuerdo, habiendo los acreedores firmantes consentido la dación en pago propuesta con
la debida asistencia. Los acreedores tienen conocimiento de la situación procesal de
gravamen hipotecario del inmueble. En cuanto a ciertos créditos y cheques a cobrar, critica
al S. que no hubiere tomado una conducta más activa para incrementar la masa
activa, aunque se trata de créditos reales a considerarse por su valor nominal, cuya
situación también conocen los acreedores firmantes del convenio, cuyos embargos
trabados en su caso no se sabe si se reinscribieron. El único activo de valuación cierta es
de $ 26.385.444, no existiendo información cierta sobre adeudos salvo una información del
S. de que a setiembre de 2021 la deuda era de $ 1.020.000, con lo que el activo sería
de unos $ 25.365.276, el 49,72% del pasivo quirografario. Sostienen que en el convenio se
estableció el plazo y ejecución para la enajenación de los bienes. No siendo cierto que la
quita convenida sea inferior al 50 % (cincuenta por ciento). Postulando que el convenio es
legal en toda su extensión y sin cláusulas ilegítimas, se peticiona la revocación de la
disposición recurrida.
3) Dado traslado (fs. 318), evacua el mismo el S. de PYX S.A. (fs. 322-322 v.).
Plantea que no se tiene los acreedores necesarios para su homologación, continuando el
gravamen hipotecario que ha sido tachado de fraudulento y que involucra a la dirección de
PYX S.A.. Los títulos-valores de PYX S.A. y los juicios iniciados por la concursada antes de
su presentación al Concurso son incobrables, por lo que no pueden considerarse por su
valor nominal en el activo del concurso. Se propone se mantenga la recurrida.
4) Se presentan ARMANDO TOVAGLIARE, M.T., A.R. y
A.P.N. contestando la impugnación de la concursada (fs. 324-326). Afirman
que el convenio propuesto es falaz, engañoso y distorsionador. Se ofrece un bien que
todavía padece una hipoteca, con un valor claramente afectado por deudas de toda clase,
queriendo involucrar supuestos activos por cheques incobrables fuera de la realidad,
además de que se quiere imponer a todos los acreedores quirografarios un acuerdo sin las
mayorías necesarias, que no satisface los intereses integralmente. No es cierto que se
aceptara por los acreedores en audiencia la dación en pago, porque los contestantes se
opusieron a ello. No se acredita que el inmueble se entregara libre de gravámenes y
deudas. La probabilidad de cobro de cheques supuestamente como activos son ilusorias, y
sólo se apoya en una mala fe. El bien o bienes ofrecidos en pago no valen lo que se
pretende por la parte contraria, menos si estuvieran hipotecados, además que soportan
deudas crecientes no saldadas. Fue correcto se remita el expediente al similar de 2º Turno
para que disponga la liquidación de la masa activa. Subsisten las garantías personales
para los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta, conforme al art. 160 de
la Ley No. 18.387. Se aboga por la confirmación de la recurrida.
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se
conforman las voluntades legales para emitir un pronunciamiento en Alzada, habiendo
debido integrarse el Tribunal por ausencia de uno de sus titulares (arts. 203 y 204 del
Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, art. 253 de la Ley No.
18.387).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión
conforme a lo dispuesto por los arts. 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del Proceso,
más el art. 253 de la Ley No. 18.387.
II) Si bien el Convenio y su ampliación de fs. 11-16 v. (existe al respecto una errata en el
Considerando III párrafo primero literal “b” de la sentencia del Cuerpo No. 81/2021 -fs. 172-
, ya que donde dice “11-15 v.” debe decir “11-16 v.”, por así corresponder) se propone
como de dación en pago (cláusulas SEGUNDO, TERCERO y QUINTO, fs. 11 y 13), se
trata de un convenio que involucra una cesión de bienes del activo concursal en pago (art.
148 de la Ley No. 18.387), ya que otorga a los acreedores los bienes ofrecidos en
sustitución de las respectivas deudas para satisfacer, “per mutationem”, las obligaciones
pendientes (cláusula QUINTO a fs. 13-13 v.; art. 1490 del Código Civil). No aparece que
para ello se hubiere recabado el consentimiento individual de cada uno de los cesionarios,
máxime cuando el convenio propone ceder bienes del activo (arts. 146 inc. 1º y 148 de la
Ley citada; ver fs. 14 v.-16 v.).
III) Es discutible si la quita propuesta en el convenio (ver informe del Secretario Contador
del Juzgado Concursal de 1º Turno a fs. 258-261) involucra o no a más del 50% de los
acreedores, para aplicarse o no el art. 144 inc. 1º de la Ley No. 18.387.
De acuerdo a lo que dice dicho informe, el convenio tendría supuestamente una mayoría
de acreedores hasta el 59,80% (cincuenta y nueve coma ochenta por ciento; fs. 259)-. Y
acorde al S., la quita propuesta es superior al 50 % (cincuenta por ciento; fs. 322 v.).
Lo que requeriría la conformidad del 66,67% o dos terceras partes de los acreedores para
poder aceptarse el Convenio, a los efectos del art. 144 inc. 2º lit. “A” de la Ley No. 18.387.
Aunque del Convenio y de su ampliatorio, no surge de cuánto es la quita a los efectos del
art. 144 inc. 2º de la ley No. 18.387.
IV) Debe observarse que lo que se reparte ofreciendo por cesión el activo, es por así
decirlo, aire.
Supuestamente está disponible el bien inmueble Padrón No. 86.757 con sus unidades de
propiedad horizontal (fs. 259), respecto al cual se cuestionó su hipoteca, habiéndose
cancelado la misma según sentencia No. 133/2022 de nuestro Colegiado (ver también
sentencias Nos. 80/2019 y 133/2019 del mismo). De lo único que se podría sacar plata
cierta. Al respecto, la Secretaría del Juzgado actuante de primera instancia informa su
valor en unos $ 26.385.444 (fs. 259), sin perjuicio de la tasación de VANOLI-BRUN a fs.
264-267.
Pero sólo se trata de estimaciones por tasaciones de mercado, que pueden ser asaz
discutibles y relativas.
En más, se ignora si no hay otras cargas o gravámenes sobre el bien, ni a cuánto
ascienden los gastos y las deudas tributarias actuales del mismo, sin perjuicio de alguna
información que surge a fs. 200 y 220-252.
Respecto a los ofrecidos como créditos litigiosos y cheques a cobrar (fs. 259), tratándose
de cobros aleatorios o azarosos, no se sabe si se lograría la cifra que se dice a fs. 259. El
informe de la Secretaría muestra que no es posible determinar un monto actualizado de los
valores de los bienes ofrecidos en pago (fs. 271). Y el S. dijo que se trata de sumas
de activo incobrables (fs. 322-322 v.). El deudor le quiere cargar las tintas al S. de
que no tiene el estimativo correspondiente, aunque dicho auxiliar dejó en obrados muy
claro que esas deudas son incobrables, “casi cero”; fs. 322-322 v.).
Quizá de quita de la deuda global, ante este activo tan aciago que se pretende dar en
pago, tengamos en los hechos más de un 50%; lo que debería exigir la conformidad de
una masa mayor de acreedores que al menos, llegara al 66,67% o a las dos terceras
partes. (ver Considerando III). Pero la prueba en contrario de esta afirmación
correspondería al deudor quien ofreció la propuesta de convenio, por ser su carga (como
bien plantea la recurrida a fs. 308), lo cual no se cumplió.
La oposición-apelación de la Sindicatura, como también la de los acreedores opositores
(no es claro si estos últimos opositores llegan al 10% - diez por ciento- del pasivo
quirografario del deudor, pero nadie objetó su legitimación a efectos del art. 152 inc. 2º
LCRE, y sin perjuicio, ver fs. 16-16 v. como también la decisión apelada a fs. 306), son
correctas, porque este convenio proyectado a conocimiento es objetivamente inviable (art.
152 inc. 2º num. 2º de la LCRE).
V) No cabe otra solución que confirmar la decisión en controversia.
A los efectos de los arts. 57, 198 y 261 del Código General del Proceso, 688 del Código
Civil más arts. 250 y 253 de la Ley No. 18.387, el Colegiado integrado debidamente acordó
cargar al deudor perdidoso únicamente las costas de precepto, exonerándose de una
sanción en costos en cuanto se parte del argumento de que al haberse presentado el
convenio, la concursada habría actuado en principio conforme cierta línea argumental y
razón, sin haberse demostrado que hubiera procedido de mala fe. Mismo espíritu que
también se habría tenido al recurrir. Por lo que a los efectos del art. 57 inc. 2º del Código
General del Proceso existe justo fundamento para apartarse parcialmente de una condena
causídica total.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Confírmase la...
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