Sentencia Interlocutoria Nº 236/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO. A.A. – CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 474-21/2021.


RESULTANDO:


I) Por sentencia interlocutoria Nº 986/2021, del 23 de diciembre de 2021, la titular del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, Dra. A.C., dispuso: No hacer lugar a la solicitud de refugio efectuada por el ciudadano argentino Sr. A.N. y comuníquese al país solicitante vía Autoridad Central y a la Comisión de Refugiados. Ejecutoriada, agréguese copia en el expediente de extradición” (fs. 616/620).


II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 367/2022, del 17 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (Sres. Ministros D.. A.R. (r) y S.T., resolvió: “Confírmase la recurrida” (fs. 1136/1170).


A su vez, la Sra. Ministra Dra. G. extendió discordia, por cuanto entendió que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso lo que determina la nulidad de la sentencia dictada.


III) A fs. 1321/1342 compareció la Defensa de particular confianza del imputado, interpuso recurso de casación y alegó, en síntesis, los siguientes agravios:


A) Respecto a la proceden-cia del recurso, indicó que el Tribunal incurrió en un error de derecho, en tanto entendió que la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es un incidente dentro del proceso principal de extradición.


Alegó que no existe una relación de accesoriedad entre el proceso de extradición y el de solicitud de refugio, motivo por el cual no puede considerarse un incidente.


Aseveró que en nuestro país el reconocimiento de la condición de refugiado suspende la tramitación de la extradición, por lo que entiende que se trata de un proceso autónomo, principal y previo a este último, siendo que la sentencia que se dicta es de naturaleza definitiva, lo que conduce a admitir el recurso de casación.


No obstante, expresó que, aun cuando se considerara que asiste razón al Tribunal, la sentencia interlocutoria dictada en este proceso le pone fin al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado y, por tanto, admite casación;


En definitiva, indicó que de esta forma se vulneraron las garantías establecidas en el Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 22.7, 22.8 y 25), el Manual de Procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada y apátrida y lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 18.076.


B) Agregó que, a su juicio, existen infracciones y errores en las normas de derecho aplicables en cuanto a la forma. En esa línea, señaló que, al tratarse de una sentencia definitiva, no se reunieron tres votos conformes, lo que la torna nula.


Además, alegó que se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se le negó al imputado el derecho a ofrecer y producir prueba.


Indicó como normas vulneradas la ley 18.076, el artículo 2º de la Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, los arts. 1, 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 8, 10, 11 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y de los Arts. XVIII, XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como las instrucciones y recomendaciones del ACNUR y la CIDH.


C) Sobre el fondo del asunto, entendió que debió otorgársele la condición de refugiado a su defendido, por cuanto entiende que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.


En este sentido, expresó que los temores fundados de ser perseguido fueron debidamente acreditados.


IV) Los autos fueron recibidos en este Alto Cuerpo el día 3 de agosto de 2022 y, por decreto No. 1196/2022, de fecha 18 de agosto de 2022, se dispuso pasar las actuaciones en vista al Fiscal de Corte.


El día 23 de setiembre de 2022, el Sr. Fiscal de Corte, por vista Nº 000205, concluyó que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible (fs. 1352/1360 vto.).


V) Por decreto Nº 1454/2022, de fecha 4 de octubre de 2022, se ordenó el pase de las actuaciones para sentencia.


El solicitante compareció a fs. 1371 y solicitó que, una vez culminado el estudio, se convoque a audiencia, tal como lo dispone el artículo 276.1 del CGP.


Por decreto Nº 1614/2022 se tuvo presente lo peticionado y se dispuso que vuelvan las actuaciones a estudio.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el art. 276.3 in fine CGP, dictará resolución anticipada y declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.


II) Antecedentes procesales útiles.


A los efectos de la resolución del presente recurso corresponde señalar que, el día 25 de mayo de 2021, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Número 1 de la Capital Federal de la República Argentina.


En este, la Señora Juez actuante, Dra. M.R.S., señaló que en el marco de la causa caratulada “MACRI MAURICIO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILICITA; QTE. C.C. Y OTRO” Nº 16.850/21019, y su acumulada jurídicamente “B.B. Y OTROS S/ AVERIGUACIÓN DE DELITO” Nº 6939/2019, se resolvió solicitar la inmediata detención preventiva y extradición del señor A.A., argentino, titular del DNI Nº 12.728.408.


Asimismo, surge que el día 26 de mayo de 2021, el Sr. A.A. se presentó, constituyó domicilio, se puso a disposición de la Sede y comunicó su condición de solicitante de refugio ante la Comisión de Refugiados (CORE), al amparo de lo dispuesto por la ley 18.076 y demás normas nacionales e internacionales vinculantes en la materia.


Por decreto Nº 240/2021 se convocó a audiencia para el día 3 de junio de 2021. En la mencionada, por decreto Nº 254/2021 se proveyó: atento a lo manifestado por la defensa del Sr. A.A. en cuanto a su oposición al pedido de extradición de las autoridades argentinas por encontrarse en trámite la solicitud de condición jurídica de refugiado, de conformidad con lo manifestado por el Sr. Fiscal al amparo de lo dispuesto en la ley 18076 art. 41, 10 y 13 así como los tratados internacionales suscriptos en el país en relación al tema se dispone: suspender el presente proceso de extradición del Sr. A.A. hasta resolución firme sobre la cuestión previa invocada de su calidad de refugiado. A tales efectos se impone al imputado las siguientes obligaciones: 1) constituir domicilio en el país, 2) entregar los pasaportes que pueda tener en su poder 3) disponer el cierre de fronteras (...)” (fs. 484/485).


Formada la pieza se solicitó el informe preceptivo de la CORE, el cual fue oportunamente remitido al Juzgado con fecha 3 de agosto de 2021 y en el que se concluyó que el temor del promotor de ser perseguido por motivo de pertenecer a su agrupación política no era fundado. Asimismo, que no se cumplía con los presupuestos requeridos para otorgar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.


Conferida la vista de rigor, el solicitante la evacuó (fs. 481 y ss.).


Una vez puestos los autos a estudio, por sentencia interlocutoria Nº 986/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021, la magistrada a-quo resolvió no hacer lugar a la solicitud de refugio efectuada por el ciudadano argentino Sr. A.A. y ordenó efectuar las notificaciones de estilo.


El día 8 de febrero de 2022, la Defensa del solicitante interpuso recursos contra la mencionada providencia y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, por sentencia interlocutoria Nº 367/2022, de fecha 17 de junio de 2022, por mayoría, conformada por los Sres. Ministros D.. Reyes y Torres, confirmó la recurrida. Por su parte, la entonces Sra. Ministra Dra. G., extendió discordia, pues entendió que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso al haberse desconocido el derecho del solicitante del refugio a proponer prueba, lo que determina, a su juicio, la nulidad de la sentencia dictada. En consecuencia, declaró la nulidad y ordenó remitir las actuaciones al Subrogante.


Contra el fallo que antecede, la Defensa de A.A., a cargo del Dr. J.D.A., interpuso recurso de casación, tal como luce a fs. 1321/1342 y en los términos que fueron reseñados.


III) A juicio de la Suprema Corte de Justicia, pese al gran esfuerzo argumentativo realizado por la Defensa, no cabe duda alguna respecto a que lo resuelto fue en el marco de un incidente y la providencia que lo resuelve tiene naturaleza de interlocutoria.


Dicha sentencia interlocutoria lejos está de poner fin a la acción penal o de hacer imposible su continuación, dado que, por el contrario, saneada tal cuestión, corresponde dar trámite a la solicitud de extradición promovida por el Estado Argentino.


IV) En efecto, en lo que guarda relación con la regulación y origen del Instituto, ya consignaba J. de Aréchaga: “el estatuto del refugiado es el resultado de una larga evolución y se origina en las prácticas seguidas por los Estados y Organizaciones Internacionales después de la Primera y de la Segunda Guerras Mundiales para atender a las necesidades de seguridad y bienestar de ‘grupos nacionales, étnicos, religiosos (de personas), siempre minoritarios y discriminados, azotados y en fuga por la guerra de invasión...’ (...) la Sociedad de las Naciones primero y después la Organización de las Naciones Unidas a través del ACNUR (Agencia de las Naciones Unidas para la protección de los Refugiados en cooperación con los Estados, desarrollan esta práctica de amparos que, en su primer momento, atendieron problemas regionales de Europa y después extendieron su influencia al resto del mundo. Este proceso cristaliza en el Convenio de Ginebra de 1951 sobre Refugiados, que limita su ámbito de aplicación a situaciones históricas anteriores a 1951, las que habían...

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