Sentencia Interlocutoria Nº 243/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA BB C/ CC - DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA, IUE: 356-180/2022.


RESULTANDO:


I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente contienda negativa de competencia, entre los Juzgados Letrados de Salto de 2do. y 5to. Turno.


II) Con fecha 15 de agosto de 2022, comparece AA por sí y en representación de su menor hija BB, a solicitar diligencia preparatoria de intimación de cumplimiento de sentencia contra CC, ante el Juzgado Letrado de 5to. Turno de Salto (con competencia en materia civil) (fs. 4-5 vto.).


Precisó que en el expediente IUE: 355-49/20202, por sentencia definitiva No. 84/2022, de fecha 11 de mayo de 2022, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado homólogo de 2do. Turno (con competencia en material penal) condenó a CC como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravado, a la pena de dos años y once meses de penitenciaria.


A su vez, impuso la condena por reparación patrimonial a la víctima (artículo 80, Ley No. 19.580) por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto, doce salarios mínimos. (testimonio de sentencia obrante a fs. 2-3 vto.), sector del fallo que pretende intimar su cumplimiento, bajo apercibimiento de iniciar proceso de ejecución.


III) Por decreto No. 2502/2022, de fecha 16 de agosto de 2022, el Juzgado de 5to. Turno dispuso: Aclare la competencia de esta Sede, en virtud de no haber dictado la sentencia condenatoria que se pretende ejecutar (fs. 7).


Ante ello, la actora aclaró que previamente intentó solicitar la intimación ante el Juzgado de 2do. Turno que dictó la sentencia, pero que este último entendió que no era competente. Adjuntó constancia de la notificación electrónica del decreto No. 1150/2022, donde no se hizo lugar a la intimación solicitada.


La Sede de 5to. Turno, por resolución No. 2590/2022, de fecha 22 de agosto de 2022, resolvió no asumir competencia y remitir los autos al homólogo de 2do. Turno, aclarando que no discute el procedimiento de ejecución sino la Sede competente, en aplicación del artículo 2 de la Ley No. 15.750 (fs. 10).


IV) Recibidos los autos por el Juzgado de 2do. Turno, por auto No. 1585/2022, de fecha 7 de setiembre de 2022, resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia en contienda negativa de competencia.


Expresó que comparte la postura del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, en sentencia No. 105/2022 que transcribe. En esa oportunidad, el distinguido Tribunal entendió que la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 tiene naturaleza de reparación patrimonial; la acción es civil y como tal, no puede ejecutarse en Sede Penal. Para su ejecución, corresponde ocurrir al proceso previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, para el cual la Sede de Ejecución Penal es incompetente (fs. 12-13).


V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 14 de setiembre de 2022 (fs. 15) y, por decreto No. 1393, de fecha 27 de setiembre de 2022, se dispuso “autos para resolución” (fs. 16).


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750) y por mayoría con las voluntades de los Sres. Ministros D.. S., M. y la redactora, declarará competente para seguir conociendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Salto de 2do. Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


Por su parte, el Sr. Ministro Dr. J.P.B., extenderá discordia por entender que corresponde declarar competente al homólogo de 5to. Turno.


2) En autos se dirime contienda de competencia negativa entre el Juzgado Letrado de Salto de 2do. Turno (con competencia en materia penal) y el homólogo de 5to. Turno (con competencia civil), ante la dAAnda de intimación de cumplimiento de sentencia, previo a la ejecución de la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 integral contra la violencia basada en género.


El mencionado artículo establece En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.


El artículo 51 de la Ley No. 19.580, previó la creación de Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual.


Por su parte, el artículo 52 establece que En las jurisdicciones que no cuenten con Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, entenderán los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a los que se asigne dicha competencia, mientras que el artículo 98 dispone que La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas correspondientes para la redistribución de competencias en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de esta ley.


Tal es la situación en el departamento de Salto que, hasta el momento, no cuenta con los Juzgados especializados que prevé la norma.


En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia por circular No. 77/2018 de fecha 14 de mayo de 2018, comunicó que La Corporación se encuentra trabajando en la implementación de dicha Ley [refiere a la Ley No. 19.580], por lo tanto, hasta que no se comunique lo contrario, se recuerda que las reglas de competencia actuales se mantienen.


Es con este telón de fondo, que corresponde determinar el Juzgado competente para la ejecución de la reparación prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580, teniendo presente que no está planteada la discusión entre la competencia penal y ejecución penal, pues el Juzgado de 2do. Turno de Salto detenta ambos fueros.


3) Para empezar, debe decirse que el artículo en cuestión se encuentra ubicado sistemáticamente en el capítulo V, sección VI “Procesos penales”, de la Ley No. 19.580.


La SuprAA Corte de Justicia, en sentencia No. 110/2020, al realizar el control constitucional del artículo 80 de la Ley No. 19.580 sostuvo: la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal corres-pondiente la reparación integral del daño. Desde la doctrina se ha considerado que se trata de una indemnización tarifada de la que se beneficia la víctima, añadiéndose que la indemnización del artículo 80 operaría por el solo hecho de la condena penal, aun cuando el daño a la víctima no se hubiese acreditado, o no sea de una magnitud tal que amerite una resarcimiento como el previsto en la norma (SOBA BRACESCO, I.M. <> en Revista Crítica de Derecho Privado, Número 15, La ley Uruguay, Montevideo, 2018, Pág. 834)”.


A su vez, el Sr. Ministro Dr. S.A. recuerda que en la mencionada sentencia, como argumento particular, sostuvo que: al no tratarse la de autos de una reparación civil, que es la única de naturaleza estrictamente indemnizatoria, no pueden aplicarse a la misma el principio de reparación integral del daño, con sus manifestaciones tales como la proscripción de considerar la situación económica del autor o la proscripción de toda distinción entre el daño causado con dolo o con culpa. En efecto, siguiendo las enseñanzas de G.: <> (Ob. Cit. P.. 68)”.


En otras palabras, para la Corporación la reparación patrimonial del artículo 80 de la Ley No. 19.580, es de aplicación preceptiva en caso de condena, aun ante la inexistencia del daño y sin relación alguna con su magnitud, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño.


4) Revalidando tales concep-tos, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. S., M. y la redactora, la reparación prevista en el artículo 80 de la Ley No. 19.580 no tiene naturaleza civil y, habiéndose dispuesto la condena en el marco de un proceso penal, el tribunal competente para su ejecución será aquel que detente la materia penal.


A su vez,...

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