Sentencia Definitiva nº 110/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA. JUICIO ORAL. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ART. 79 DE LA LEY 19.580” - IUE 2-16380/2019, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la defensa de particular confianza del imputado AA contra los artículos 79 y 80 de la ley 19.580.

RESULTANDO:

I.- Surge de las presentes actuaciones, que por sentencia definitiva No. 28/2019 de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Primer Turno [a cargo de la Dra. B.D., se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado previsto en el artículo 272 BIS y 279 C del Código Penal en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley No. 19.580, a la pena de cuatro años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.

Asimismo, como condenas accesorias preceptivas, le fueron impuestas las previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580, esto es, la suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de salud y todas aquellas que impliquen el trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de 10 años y una reparación patrimonial para la víctima por el monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, doce salarios mínimos y la prevista en el artículo 105 literal E, del Código Penal (fojas 247/259).

II.- Contra el referido pronun-ciamiento, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación y, concomitantemente, opuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 79 y 80 de la Ley No. 19.580, expresando en necesaria síntesis que:

(i) El artículo 40 de la Constitución de la República resulta vulnerado por el artículo 79 de la Ley No. 19.580, ya que se ataca formalmente el derecho de los padres a ver a sus hijos y el derecho de éstos a ver a su padre. En efecto, se sanciona -mediante una norma punitiva- a sus hijos para poder mantener contacto con su padre, ya que se los priva de visitarlos, contactarlos y ejercer la patria potestad.

Asimismo, si un progenitor pierde la patria potestad pierde el derecho a ejercer sobre sus hijos la dirección en aspectos tales como la educación.

El artículo 79 de la Ley No. 19.580 priva a los niños de crecer junto a sus padres, de sociabilizar con ellos; no se respeta el derecho a la identidad del niño, ni sus tradiciones ni relaciones familiares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Convención sobre los derechos del niño.

La condena a recaer debe serlo sobre el enjuiciado y de ninguna manera puede afectarse con la misma a los hijos del condenado por ser terceros frente al hecho acontecido. De lo contrario, también se cercenaría el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todo proceso judicial en el que se afectasen o se pudieran ver afectados sus derechos (artículo 9 numeral 2 de la Convención sobre derechos del niño).

(ii) El artículo 79 violenta el artículo 8 de la Constitución de la República. En efecto, si bien resulta admisible que se legisle para un grupo indeterminado de personas (abusadores condenados), debe definirse si el tratamiento dado a ese grupo es racional y justo.

A juicio de la defensa, no se advierte razón alguna que justifique el tratamiento más severo otorgado a ese grupo de personas condenadas por abuso, en relación al que reciben los condenados por otro tipo de delitos, ya que éstos pueden no verse privados de la pérdida de la patria potestad de sus hijos aún cuando dichos delitos fueren cometidos contra menores de edad.

(iii) Respecto del artí-culo 80 de la Ley No. 19.580, indicó que existe un inadecuado trasplante de las acciones civiles reparatorias que cuentan con su debido proceso ordinario.

Tal regulación ocasiona afectaciones al principio de igualdad de las partes en todo proceso judicial.

La actual normativa -de aplicarse como lo pretende Fiscalía- generaría, a juicio de la defensa, una violación del principio de igualdad, ya que la reparación depende de la capacidad del ofensor para reparar, lo que genera una vulneración de la igualdad material. En tal sentido, la víctima dependería del victimario y, a su vez, el victimario dependiendo de su capacidad podría o no cumplir con la finalidad de la pena. En consecuencia, se discrimina al <> por no poder afrontar la reparación integral.

En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de ambas normas impugnadas.

III.- Por providencia No. 637/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de Primer Turno, dispuso la suspensión de los...

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