Sentencia Interlocutoria Nº 331/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Estos autos caratulados: “AA C/ BB – ACCIONAMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 239 NUM. 1 DE LA CONSTITUCIÓN – IUE: 1-7/2024.


RESULTANDO:


En autos AA solicitó la ejecución de la orden emanada del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de establecimiento de régimen de visitas de la compareciente con su hijo CC cuya tenencia tiene BB, por las razones que desarrolló a fs. 20/22 vta.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades legalmente exigido (art. 56 Ley Nº 15.750), se declarará incompetente por razón de materia para conocer en el presente proceso y declinará competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno. Ello, en mérito a los fundamentos que se expondrán.


II) Conforme a lo dispuesto en el art. 239 numeral 1 de la Constitución de la República, la Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y privativa “en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados”, así como “en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional”.


En función de lo dispuesto en la citada disposición constitucional, la parte actora, solicita “la ejecución de la orden emanada del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de establecimiento de régimen de visitas de la compareciente con su hijo C. cuya tenencia tiene BB” ante la Suprema Corte de Justicia.


En lo medular, alegó que inició proceso de visitas ante el Juzgado Letrado de Familia de 22º Turno en los autos caratulados: “AA c/ B – Visitas – IUE: 2-33270/2018 donde se logró concretar un proceso terapéutico para los progenitores y para CC.


III) A juicio de la Corporación, corresponde declarar en este estado la incompetencia por razón de materia de la Suprema Corte de Justicia.


En forma liminar, corresponde precisar que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal, la Corte está facultada para declinar la misma en el momento en que se advierta su ausencia, al tenor de lo dispuesto en los arts. 2, 10, 13 y 55 de la Ley N° 15.750, arts. 24 num. 2 y 133 del C.G.P., cuando además no ha operado la preclusión señalada en el art. 322 de la Ley N° 16.226 (Cfme. sentencias SCJ Nos. 4.628/2010, 41/2020 y 537/2021, entre muchas otras).


La cuestión a resolver es un proceso de revinculación entre la compareciente y su hijo a través del D.A.S. o I.N.A.U. que asegure el desarrollo integral de CC y protección de sus derechos.


Respecto al alcance de dicha disposición constitucional, ha señalado la Corte en sentencia N° 4.628/2010:


“Como expresaba C. a falta de Ley reglamentaria del art. 239 de la Constitución, ‘...frente a cada caso concreto y teniendo en cuenta la condición de las partes, así como las exenciones de que inviste el Derecho Internacional a los diplomáticos frente a la jurisdicción del país a que están acreditados, será necesario resolver si es o no aplicable la competencia privativa de la...

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