Sentencia Interlocutoria Nº 342/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-05-2023

Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ESPECIAL
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..-



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: N.N., CO AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA. PROCESO ABREVIADO. (TEST. IUE 2-19813/2022) DEFENSA APELA DECRETO Nº 2781/2022 (NO HA LUGAR LIB. ANTICIPADA)” IUE: 572-8/2023; venidos del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública, Dr. Á.M., contra la Res. 2781/2022 dictada el 14.12.2022 por el Dr. G.F., con intervención del M. Público, representado por la Dra. Ma. G.F..


RESULTANDO:


I) La hostilizada (fs. 15/16), resolvió: A la solicitud de inicio del trámite de la Libertad Anticipada respecto del penado N.N., no ha lugar por improcedente.”


II) Al interponer apelación (fs. 19/22), la Defensa, expresó en síntesis: Se presenta ante la Sede, en escrito fundado la libertad anticipada de la penada. El Sr. Juez no hace lugar al trámite argumentando que no procede el beneficio cuando se aplican penas mixtas. La Defensa discrepa con la posición sostenida por el Sr. Juez de Ejecución. La misma se basa en una posición doctrinaria que no tiene respaldo y que limita injustificadamente la posibilidad de solicitar al penado el beneficio impetrado cuando se dan todas las condiciones para ello. Independientemente de la forma de cumplimiento de la pena recaída, la ley no restringe la posibilidad de solicitar la libertad anticipada. Ni en el proceso abreviado ni en la aplicación de penas mixtas se impide tramitar el beneficio de la libertad anticipada. Cuando el legislador entendió que debía restringirse el beneficio así lo estableció de manera expresa. Surge con meridiana claridad del art. 301 bis del C.P.P. la inaplicabilidad de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos enumerados taxativamente, entre los que no se encuentran los tipos penales atribuidos a la patrocinada de oficio. Respecto del proceso abreviado, el hecho de que establezca el cumplimiento de manera efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía, en consonancia con la posición mayoritaria de la jurisprudencia, ello no implica la renuncia al trámite de libertad anticipada que a criterio de ésta Defensa es de orden público y en consecuencia excede la voluntad de las partes. Con relación a la concesión del beneficio solicitado cuando existen penas mixtas, no obstante la falta de regulación específica en el punto, se entiende que es procedente su tramitación. Ambos institutos (libertad anticipada y libertad a prueba) aplicables en el proceso de ejecución, persiguen un idéntico fin, que no es otro que la rehabilitación y reinserción del condenado en la sociedad. Nada impide que una vez excarcelada por la libertad anticipada comience a cumplir la libertad a prueba establecida en la condena. Vencido el plazo de la libertad a prueba quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por el saldo de pena de privación de libertad (art. 299.3 del C.P.P.) De ésta forma se logra armonizar dos institutos que aún siendo de distinta naturaleza persiguen la misma finalidad. En síntesis: a) El magistrado se apoya en posiciones doctrinarias que no tienen fundamento legal; b) La condena mediante proceso abreviado con imposición de penas mixtas no limita la posibilidad de acceder al trámite de institutos liberatorios; c) el acuerdo celebrado entre imputado y fiscalía nada se ha pactado al respecto; d) Los delitos atribuidos a la penada no se encuentran dentro de los establecidos en el arts. 301 bis del C.P.P. que impiden la solicitud de libertad anticipada; e) al tratarse de pena de prisión, la misma se puede tramitar cualquiera fuere el tiempo de reclusión (C.P.P. Art. 298.4 Lit. a).


III) El M. Público evacuó el traslado conferido (fs. 28/30) y en lo medular expresó: de conformidad con lo preceptuado en el art. 273.5 del CPP, no corresponde la concesión del beneficio de la libertad Anticipada en los Procesos Abreviados. Aún para quienes no comparten la opinión sustentada anteriormente, no es posible otra interpretación que la explicitada en la impugnada en cuanto a que, en el caso de “penas mixtas”, dado que se está ante una sumatoria o yuxtaposición de institutos (libertad vigilada y anticipada), por la misma norma citada, no es aceptable en tanto se trata de institutos que persiguen por igual el sistema de progresividad de la reinserción del penado, por lo que aplicado uno, no podría acumularse el otro. La Defensa se agravia por entender que que las conclusiones arribadas en las “mesas penales” carecen de respaldo legal pero sugiere una “armonización” de ambas normas no imaginada ni buscada por el legislador. Además, tampoco explicita en detalle de acuerdo a la Ley como debería ser tal acomodo y/o ajuste de la vigilancia que quedaría sujeto, ni porque debería priorizarse un instituto sobre otro.


IV) Por Res. Nº 202 de 09.02.2023 (fs. 32), el A-quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia (34 y ss).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada por las razones que se expondrán.


II) Surge de fs. 2 a 9 que N.N. por sentencia dictada en juicio abreviado fue condenada como coautora responsable de un delito continuado de Estafa en reiteración real con reiterados delitos de Violencia Privada a la pena de 24 meses de prisión, la que se cumplirá de la siguiente manera: 18 meses de prisión de cumplimiento efectivo y 6 meses bajo un régimen de libertad a prueba, debiendo cumplir con las obligaciones del art. 295 bis del CPP. De la liquidación de pena glosada a fs. 10 surge que la pena de prisión efectiva vence el 07/11/2023.


III) El 14/12/2022 comparece la Defensa Pública de la condenada (fs. 11) a efectos de solicitar su libertad anticipada, recayendo la resolución impugnada, la que en lo sustancial funda el rechazo por considerar que no corresponde la tramitación de la libertad anticipada cuando hay hacia el futuro un tiempo de pena a cumplir en libertad vigilada” sustentando al respecto una posición restrictiva de la libertad anticipada en casos de “penas mixtas” con fundamento diverso a la interpretación del art. 273.5 del CPP, basada en la improcedencia de la sumatoria de institutos que pese a ser de distinta naturaleza tienen igual finalidad..


IV) La Defensa considera que el magistrado se basa en...

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