Sentencia Interlocutoria Nº 342/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-06-2023

Fecha26 Junio 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 342


Montevideo, 26 de junio de 2023.


Ministro Redactor.


Dr. D.T.S..


V I S T O S:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “R.R.. Presunto co-autor penalmente responsable de un delito continuado de Abuso de Autoridad contra los detenidos. SUMARIO. (B.B.- DENUNCIA)” IUE 355-537/2011 venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Señor Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P., contra la sentencia interlocutoria Nº 33/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 2° Turno Dra. C.M.G., con la intervención de la Defensa de particular confianza del encausado a cargo del Dr. G.C.H. y el Dr. G.B.L..


R E S U L T A N D O:


1) Con fecha 16 de febrero de 2023, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia, dicta el auto de procesamiento Nº 33/2023 (fs. 1192 a 1199), por el cual y previa fundamentación, resolvió: “...El procesamiento sin prisión de R.R. como presunto co-autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS”.


2) Contra dicha sentencia se alzó la Fiscalía especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 1213/1221), expresando los siguientes agravios:


a) No comparte el tipo penal atribuido.


b)Que el procesamiento haya sido dispuesto sin prisión preventiva le causa agravio. Habida cuenta que a criterio de la Fiscalía, la impugnada no aquilató en debida forma los hechos imputados en la requisitoria fiscal, así como soslayó un conjunto de normas relativas a la prisión preventiva.


Tras una extensa y fundada relación de hechos tomados en consideración, la Sra. Jueza concluyó “... resulta probado con la provisoriedad propia de esta etapa procesal, que el Dr. R.R. se desempeñaba como médico en el consultorio de la unidad y asimismo en reiteradas ocasiones cooperó en los distintos interrogatorios en los que a los detenidos se le aplicaban apremios físicos y tratos crueles inhumanos o degradantes”.


En lo que refiere a la privación de libertad, afirmó que éstas existieron, empero, que no alcanzan a R.R..


En tal sentido sostuvo “Al respecto la sede entiende que si bien no importa cual fuera el régimen imperante en el momento, es por demás claro y evidente que ningún sistema puede permitir o considerar como válido la detención arbitraria, privación de libertad sin resolución alguna de la justicia competente y sometimiento a torturas sistemáticas, más allá del periodo en que se vivía, absolutamente ninguna persona estaba, ni podía estar, autorizada a actuar como se hiciera en el Regimiento de Infantería nro. 7 con relación a los detenidos. Ahora bien, imputar al encausado las condiciones en las que los detenidos llegaban al Regimiento o imputarlo por lo sucedido en la justicia militar, en la cual asistidos de letrados patrocinantes, fueron condenados, excede ampliamente el quehacer delictivo del agente y el régimen de culpabilidad establecido en el art. 18 del CP.”


En tanto, en lo atinente a las lesiones graves, admitió que podría ser una hipótesis de encubrimiento, no obstante, pese a ello optó por no imputar dicha figura.


Al respecto destacó “La sede entiende que en lo que hace a las lesiones graves era la inevitable y natural consecuencia de los apremios a los que se sometió a los detenidos, más allá de discusiones dogmáticas con respecto al concepto del delito de lesiones. Otro cosa es discernir el grado de participación del indagado en ese delito, prima facie y con la provisoriedad de esta etapa procesal, se entiende que prestó cooperación en los actos que luego tipifican en delito de lesiones graves, en el mejor de los casos como encubridor, según la figura prevista en el artículo 197 del CP, logrando que sus autores pudieran sustraerse de la persecución penal y eludir el castigo que les correspondía, ante la duda, y atendiendo a que la fiscalía solicita su participación como autor según el artículo 60.1 del CP, en esta etapa procesal no se imputa este tipo penal”.


Sin perjuicio de lo anterior -que en la instancia procesal que nos hallamos no sería el principal punto de agravio para la Fiscalía- y pese a la gravedad de los hechos dados por acreditados no impuso medida cautelar alguna.


En tal sentido, sin fundamento legal afirmó que “Fiscalía no ha fundado su solicitud, debiendo tenerse en cuenta que el delito imputado (art. 286 C.P.) tiene una pena mínima de 6 meses de prisión, (aún si se hubiera hecho lugar a la imputación de las figuras delictivas solicitadas y desestimadas en esta, tendríamos el delito previsto por el artículo art. 281 C.P, tiene una pena mínima de 1 año de prisión, y el previsto en el artículo art. 317 C.P. tiene una pena mínima de 20 meses de prisión), por lo que no puede sin más -y ante la falta de argumentación del titular de la acción- concluirse que haya de recaer penitenciaria”


Y precisamente, éste es el principal agravio para la Fiscalía.


1.- DELITOS ADSCRIPTOS


La Fiscalía es consciente que ésta no es la etapa procesal pertinente para resolver temas atinentes a la adecuación típica.


No obstante, entiende que el presente tópico se encuentra intrínsecamente imbricado con la no imposición de medida cautelar.


En razón de ello, es que se detiene a analizar la tipificación primaria realizada.


A.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD


La Sede entendió que las víctimas de autos fueron privadas ilegítimamente de su libertad.


No obstante, concluyó que no se puede imputar el delito de privación de libertad al Dr. R.R., por cuanto ello, “excede ampliamente el quehacer delictivo del agente y el régimen de culpabilidad establecido en el art. 18 del CP.


La Fiscalía discrepa con la postura de la Sede.


En los reatos de autos, y como sucediera en todas las unidades militares y policiales del país -y aún en los centros clandestinos de detención y torturas- en el período de la dictadura nos enfrentamos a cuatro privaciones de libertad distintas.


a.- la que sucedía cuando a la víctima se la aprehendía sin orden judicial de detención.


b.- la que acontecía cuando el detenido permanecía días y aún meses sin ser puesto a disposición de Juez competente.


c.- la que sobrevenía en el marco de la detención, por cuanto por regla las personas permanecían maniatadas durante ese período.


d.- finalmente, la que cerraba la retahíla de hechos delictivos, por cuanto las víctimas eran procesadas y condenadas con la mera confesión arrancada bajo tormentos.


Ante ello, entendemos que los médicos en general y R.R. en particular, son pasibles de ser alcanzados por todas esas privaciones de libertad. No obstante, existen dos que es imposible que no lo alcancen. En efecto, la dinámica represiva era la siguiente. Una vez que la persona era detenida comenzaban los tormentos para obtener información.


En primer lugar, para que el detenido admitiera su vinculación al partido o movimiento político prohibido por la dictadura.


En segundo lugar, para que aportara el nombre de otros integrantes de la organización.


Una vez obtenido ello, por un lado se efectuaba la detención de la o las personas mencionadas por la víctima, quienes a la sazón pasaban por igual suplicio. Y asimismo, tras la confesión (obtenida bajo apremios físicos) la víctima era puesta a disposición de la “justicia militar” que disponía su procesamiento y posterior condena a extensas penas de penitenciaria.


Señalado lo precedente, lo que se le endilga a R.R. es precisamente el participar de esas sesiones de torturas. Seguramente él no torturaba, pero sí asesoraba a los torturadores hasta que momento seguir irrogando dolor a las víctimas. Por regla, los médicos militares eran quienes controlaban que los detenidos estuvieran en condiciones de ser o de seguir siendo sometidos a tormentos.


Por ello, entendemos que es pasible de ser imputado de las privaciones de libertad.


Pues, no cabe lugar a dudas que su actuación queda alcanzada por las reglas de la coparticipación criminal, mediante las previsiones del art. 61 Nral. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Sede destacó que el imputar la privación de libertad a R.R., excede el régimen de culpabilidad establecido en el art. 18 del C. Penal.


Desde una posición finalista, entendemos que el artículo citado por la recurrida, refiere más a un tema de adecuación típica que de culpabilidad.


Sin perjuicio de lo anterior ¿entiende la Sede que R.R. actuó sin conciencia y voluntad realizadora del tipo objetivo? ¿Considera que el galeno no sabía lo que hacía?


Es evidente, que R.R. tenía clara conciencia de su accionar. Es más, que de esa forma cooperaba con los agentes de inteligencia que infligían los tormentos para obtener información. Y no solo ello, sino que con tal información se realizaban nuevas aprehensiones, así como que con la confesión de los detenidos éstos eran pasibles de extensas condenas. Y por ello, y de conformidad al mecanismo amplificador del tipo previsto en el art. 61, su accionar es pasible de quedar alcanzado por el art. 281 del C. Penal.


B.- LESIONES GRAVES


La impugnada tampoco tipificó primariamente el delito de lesiones graves a R.R.


Si bien admitió que necesariamente los tormentos aplicados a las víctimas quedan alcanzados por las lesiones graves, no se logra comprender el motivo por el que éstas no se imputan al galeno.


En su fundamentación se sostiene que “la fiscalía solicita su participación como autor según el artículo 60.1 del CP.”


Ahora bien, a poco que se analice el dictamen Nº 27 de fecha 22 de Febrero de 2022, por el que se solicitó el procesamiento de R.R., se verá que la Fiscalía especificó que las imputaciones realizadas eran en calidad de coautor.


Pero más allá de ello, aun cuando la Fiscalía hubiese incurrido en un error, conforme al iura novit curia, la Sede estaba en condiciones de adscribir el delito conforme al grado de...

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