Sentencia Interlocutoria Nº 438/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-07-2022

Fecha21 Julio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

M.. Red. Dr. P.S.D.


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: “PIEZA FORMADA DE AUTOS CARATULADOS “AA, BB, CC. UN DELITO DE PRODUCCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN RÉGIMEN DE R/R CON UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES. DD UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 30 DEL DECRETO-LEY Nº14.294 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 19.172, PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS. EE, UN DELITO DE PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CONC. FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.FF UN DELITO DE PRODUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE IUE-2-4710/2021” (IUE 504-260/2022), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones N° 333, 339, 341, 344, 346 y 350 dictadas el día 9 de junio de 2022 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San Carlos de 1er. Turno, Dra. A.C..-


Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos de 2º Turno a cargo del Dr. J.V. de la Dra. C.F. (adscripta); los Señores Defensores Dres. G.P. y M. AMOROSO en representación del imputado BB; D.. R.M. y D.C. en representación del imputado CC; Dr. L.A.V. en representación de los imputados AA y DD; y el Sr. Defensor Dr. J.C.F. en representación de la imputada EE y del imputado FF.


RESULTANDO


I.- En audiencia de control de acusación celebrada el 9 de junio de 2022 en los autos IUE 2-4710/2021, luego de escuchar la prueba ofrecida por el Ministerio Público y las objeciones formuladas por la Defensa del imputado BB a la prueba documental, la Sra. Jueza “a-quo” se pronunció porDecreto Nº 333/2022, según el cual resolvió admitir la prueba documental (numeral 4) propuesta por Fiscalía (Pista 10), así como la prueba testimonial, declaración del Agente GG, relacionada con dicho informe (pista 13).


II.- Contra la referida providencia se alzó la Defensa del Sr. BB interponiendo recurso de apelacióny esgrimió como fundamento de su disenso que en el art. 268.4 del CPP se establece que no podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que alguna de las partes no haya tenido acceso y posibilidad de control.


Sostuvo que esto permite preservar garantías fundamentales del debido proceso como lo es la posibilidad de producir prueba al contestar la acusación, a la vez del correcto ejercicio del contraexamen en la declaración de los testigos. Dicho artículo no autoriza dos lecturas, por lo tanto no es admisible la prueba que infringe un mandato legal, por lo que tratándose de acceso por parte de la Defensa, constituye una hipótesis de indefensión.


Expresó que a la Defensa no le fue posible el acceso a los archivos de los informes del Laboratorio de Análisis Informático de Policía Científica con el contenido de la pericia realizada al teléfono del Sr. BB, por encontrarse “dañados”, algo que incluso fue corroborado por un funcionario de Fiscalía, y que cuando ya se pudo tener acceso, restaban sólo 2 días para el vencimiento del plazo perentorio para la contestación, tiempo que consideró insuficiente para el control, debido al gran volumen de información del archivo (1040 páginas). En razón deello no le fue posible el control.


III.-Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 12). Argumentó que la prueba debe mantenerse ya que no se ha visto vulnerado el derecho de defensa.


En este sentido expresó que el día 23 de marzo de 2022, el Dr. R.M. concurrió a Fiscalía, lo que surge del recibo de acceso a la información del contenido de la carpeta investigativa, en la cual se contenían los archivos referidos a los informes del laboratorio de análisis informáticos de Policía Científica con el contenido de la pericia que se realizó al teléfono del Sr. BB. Si bien es cierto que el Dr. M. expresó tener problemas para abrir los archivos, los mismos no estaban dañados, ya que las otras defensas -salvo una- no plantearon objeciones; por lo tanto queda claro que lo que existía era imposibilidad de abrir los archivos pero por algún otro motivo, no porque estuvieran dañados y en definitiva se contó con un plazo de casi dos meses para la contestación (pista 10).


IV.- Por Resolución N° 339/2022,se tuvo por admitida la prueba ofrecida disponiendo que “se oficie al Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos de que se informe si en el registro de Asociaciones Civiles surge inscripta la Asociación Civil “UruRoots Club Cannábico” y al Instituto de Regulación del Cannabis (IRCCA), a los efectos de que informe si la AsociaciónCivil “UruRoots” se encuentra registrada en el Registro del Cannabis, Sección Clubes de Membresía. En caso de respuesta afirmativa, se informe quién figura como responsable técnico del mismo” (pistas 22 y 24).


V.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación (pista 25). En tal sentido expresó que es inadmisible la prueba en este momento (de control de acusación) dado que uno de los principios del sistema acusatorio y adversarial, es que ingrese al juicio sólo información de alta calidad, lo que se logra controlando en esta etapa las pretensiones de las partes cuando todas ellas cuentan con la información.


Así, de permitirse que en esta etapa se oficie a los organismos u oficinas, sobre información que ahora se desconoce, puede resultar contraproducente aún para quien la solicita, ya que llegaría información al juicio de la que nadie sabe.


Sostuvo que contraviene lo establecido en el mencionado artículo 268.4 CPP, citando pronunciamiento de la Sala Homóloga de 1er. Turno. Como contraparte, el Ministerio Público no sabe de qué información se va a tratar.


Manifestó que la prueba por informe tiene que hacerse en la etapa de investigación, por lo que debe rechazarse si se solicita en la etapa de audiencia de control. En esta instancia “deben estar todas las cartas vistas” para saber qué es lo que hay.


VI.- Que conferido el traslado a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (pista 26). Sostuvo que cuando va a contestarse la acusación ya se sabe sobre qué va versar, el probar la existencia o no del club cannábico, por lo que el control en realidad es presumible.


VII.- Continuando con la audiencia, la Sra. Jueza por Decreto N° 341/2022 (pista 31) admitió la prueba testimonial a ser rendida por la Sra. HH, quien declarará sobre su conocimiento y relación con EE, FF,AA, BB, CC; sobre los trámites ante el IRCCA y ante la Intendencia de M., este último por el hotel cannábico: todos los detalles que conozca sobre estos temas (pista 28 min 0:20).


VIII.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación (pista 32). Refirió que esta prueba tampoco cumple con el requisito del “descubrimiento” que se establece mediante el art. 268.4 ya citado y reiteró sus argumentos sobre contar con la prueba en el momento de audiencia de control.


Manifestó desconocer qué es lo que dijeron, que declaración se les tomó previamente ya que no tienen los registros de las declaraciones, razón por la cual no se podrá realizar el control. Citó jurisprudencia de esta Sala precisando que si la Defensa tiene una teoría del caso tiene la carga de recabar las evidencias que sustenten su teoría, formando su propio legajo, por lo tanto si la Defensa pretende presentar prueba, tiene la obligación de tomarle la declaración y de cumplir con el descubrimiento, y así darle a la contraparte esa información para que esté en condiciones de defenderse (pista 32).


IX.- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que el “descubrimiento” o el control de la prueba por las partes, es un concepto racional y supone el reconocimiento de los límites que tiene cada persona como actor en la sociedad, el Abogado no es un funcionario público, por lo tanto no puede investigar como un policía, propone prueba hasta donde puede conocer. Expresó que cuando propone el testimonio de HH, lo es sobre su conocimiento y relación con EE, FF,AA, BB, CC, sobre los trámites ante el IRCCA y ante la Intendencia de M., este último por el hotel cannábico. De este modo se le está diciendo a la Fiscalía sobre qué va a declarar la persona. Lo que hacen las partes es proponer la prueba y decir sobre qué va a versar la misma para de esa forma hacer una preparación aceptable o suficiente (pista 33). Por tales motivos abogó para que se mantenga la recurrida.


X.- Asimismo por el Decreto N°341/2022 no se admitió la declaración de la Sra. HH, domiciliada en Londres, a cuyo respecto se solicitó se le tome testimonio por zoom, dado que no puede venir al país este año. Se propuso que la misma sea interrogada sobre su conocimiento de BB y CC, dando detalles acerca de si tenía conocimiento del proyecto del club cannábico y hotel cannábico que quería abrir A., sobre los trámites, quién los realizaba y sobre la marcha de éstos, sirviéndose aportar detalles, de conocerlos (pista 31).


XI.- Contra esta decisión se alzó la Defensa de BB y CC, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio en virtud que la prueba no es prohibida y debe ser diligenciada por los Tribunales uruguayos. Si bien la Sra. HH vive en el exterior, puede ser interrogada con las suficientes garantías por ese Tribunal. Entendió que la S. tiene los medios para concretar las declaraciones de la Sra. HH utilizando la comunicación con la autoridad consular uruguaya en Londres, asegurándose así la identidad de la persona, tomándosele las declaraciones para hacer de ellas un medio de prueba aprovechable para el juicio (pista 35).


XII.- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando que se mantenga la decisión recurrida. Argumentó que si bien es verdad que hay convenios internacionales, la Defensa debería haber establecido los mecanismos por los cuales piensa tomarle declaraciones a...

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