Sentencia Interlocutoria Nº 466/2023 de Suprema Corte de Justicia, 21-07-2023

Fecha21 Julio 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. A.R.O.



VISTA


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. UN DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS. TEST. IUE: 2-8095/2021 – FORMALIZACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FORMALIZACIÓN Nº 456/2023” (IUE: 556-10/2023); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, en virtud del recurso de la Defensa (Dra. C.S., contra la Res.456/2023 dictada por la Dra. M.V., con intervención de la Fiscalía de Flagrancia de 12º T. (Dra. G.F.) y de la Defensa de los representantes de la víctima (Dr. G.G..


RESULTANDO


I) La hostilizada admitió la solicitud fiscal de formalización y decretó en consecuencia la sujeción al proceso del imputado, por la presunta comisión de un delito de Lesiones gravísimas culposas.


II) Al apelar, la Defensa, sostuvo en lo medular: solo puede ser titular del delito de lesiones, según normativa (arts. 318 y 316 CP), con doctrina extranjera y nacional, alguien nacido vivo: las lesiones al feto, anteriores al desprendimiento de la madre, no son punibles. Sería un sinsentido pretender que la mera lesión culpable al feto -como lo pretende la recurrida- devenga penalmente perseguible, en tanto el aborto culpable -que es la figura de mayor gravedad- permanecería impune, al ser solo perseguible a título de dolo (arts. 325 a 328). Que se le reconozca a la vida intrauterina cierta tutela legal (por ej., en materia alimentaria, sucesoria, político-sanitaria, etc.), no significa ni puede implicar que, cuasi automáticamente, se le atribuya a esa vida intrauterina dependiente, virtualidad. penal, al grado de ser agredible, fundante de un delito de lesiones. Esa variedad delictual no ha sido consagrada en nuestro derecho, donde el objeto material personal es la persona nacida -esto es, la que ha adquirido vida autónoma o independiente (extrauterina)-, no siendo posible penalizar el supuesto de autos, ocurrido en fase prenatal y antes del nacimiento, que constituye -a todas luces- una hipótesis de atipicidad penal. Razonar en contrario implica violentar el principio de legalidad penal y construir dogmáticamente, por integración analógica, un precepto penal que carece de la condigna sanción. Así como el Ministerio Pública ha imputado un delito de lesiones prenatales, de cuyo relato la Sede no puede apartarse; así como el auto de formalización se atiene a la mención de las conclusiones periciales del ITF sólo a partir de su invocación por la representación fiscal, así también la Sede está obligada a evaluar -siguiendo estrictamente el relato de la solicitud de formalización- si cabe o no la tipificación de un delito de lesiones, cuando éstas no recaen sobre una persona, sino que inciden en un momento anterior al nacimiento.


III) El M. Público contestó haber basado su imputación en evidencia de alta calidad, que cumple con el estándar probatorio exigible, que permite prima facie atribuir al imputado acciones con apariencia de delito, en tanto, se adecuan típicamente a la descripción realizada por el art. 318 CP. El imputado no se encontraba amparado por ninguna causa de justificación, se apartó de manera imprudente y/o imperita de las reglas científicas que debió adoptar, determinando con su accionar la condición que padece hoy BB. La Defensa no ha cuestionado los hechos detallados ni que su defendido haya sido el ginecólogo tratante durante el embarazo y el parto, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia que justificaría que los actos no serían típicos en tanto BB “no era una persona" al momento en que acontecieron. Es decir, ha reconocido que su defendido es responsable de las acciones que se le atribuyen, alegando exclusivamente la atipicidad de dicho accionar. En consecuencia, surge de manifiesto que esta parte ha aportado elementos objetivos suficientes que ubican a AA como presunto responsable. Es propio del juicio oral el debate jurídico propuesto, en tanto, la presunta inadecuación típica no es en absoluto manifiesta, sino que por el contrario, muy cuestionada por sectores de la doctrina y jurisprudencia en posturas que esta Fiscalía adhiere. Se postergará para más adelante profundizar en estos aspectos jurídicos que la contraria propone. En esta instancia de formalización, lo que la Fiscalía debe aportar en su solicitud, de manera clara y precisa, es la individualización del imputado y su defensor; relacionar circunstanciadamente los hechos y la participación atribuida, las normas jurídicas aplicables al caso, los medios de prueba con que cuenta al momento (la investigación podrá continuar una vez formalizada durante un año más, prorrogable a criterio de los jueces por motivos que lo justifiquen), el petitorio y la firma (art. 26.2 del CPP), todo lo cual ha sido cumplido en forma. No se comparten los agravios vertidos en la recurrida en lo que refiere al control realizado por la a-quo, en tanto se centraron correctamente en lo mandatado por el legislador, no advirtiéndose como se daría cumplimiento al deber de control de la actividad de la Fiscal de referenciar los medios de prueba con los que cuenta al momento de la audiencia recabados durante la investigación no formalizada si no hubiere argumentado como lo hizo. El fundamento de los fallos es un acierto y una obligación legal, nunca un exceso. La evidencia reunida justifica razonablemente que la mamá de BB realizó un dificultoso trabajo de parto, extendido en el tiempo más allá de lo debido, con sufrimiento innecesario, que se extendió a su bebé durante un lapso de tiempo, que no necesariamente cesó luego de la cesárea (contando la Fiscalía de un lapso de un año para profundizar en estos aspectos y, si correspondiere, modificar o ampliar su requerimiento de atribución inicial), que por la condición generada por las malas decisiones médicas fue objeto de maniobras médicas ya nacido, siendo imposible determinar si se interrumpieron las circunstancias determinantes de su condición actual luego del parto o se prolongaron, sobre todo lo cual se pretende profundizar en esta investigación que se procura formalizar. Al día de hoy, BB espersona sujeta de derechos”. Ahora, dado que la Sra. Defensora ha incorporado en el cuerpo de su escrito citas de la doctrina penal, debemos hacer una breve referencia a posturas doctrinarias y jurisprudencia opuestas a la explicitada por la contraparte, solo a efectos de ilustrar a cabalidad que la discusión referida a la tipicidad y a la punibilidad de la acción que lesiona un “no nacido en proceso de parto”, en proceso de ser expulsado, está muy lejos de ser unánime como incorrectamente refiere la distinguida Defensora.


IV) La Defensa de los denunciantes evacuaron el traslado diciendo: el error en que incurre la contraria es fingir que BB quedó siendo un feto y que no tuvo vida humana. BB nació, vivió 24 horas, continúa vivo, ergo es sujeto de derecho, cuyas lesiones provocadas por la mala praxis del imputado permanecerán hasta el último de sus días, impidiéndole el desarrollo de una vida con total plenitud. En otras palabras, el daño que la negligencia del imputado ha provocado, es un daño continuado, irreversible y que lo acompañará durante toda su vida. El bien jurídico tutelado, en concreto, su integridad física y su salud, han quedado seriamente comprometidos, tipificándose el delito en cuestión. A sabiendas de la gravísima mala praxis cometida, la Defensa intenta desviar la atención con algo que no es real: BB NO ES UN FETO. En consecuencia, su defensa, de tenor filosófico, no se ajusta a la realidad de los hechos, que no es otra que BB es un sujeto de derecho. Este extremo señalado ya impone que se mantenga la atacada en el órgano de alzada. Pero, subsidiariamente, también es menester señalar otras cuestiones. Es un hecho notorio y evidente (ergo, eximido de prueba al- respecto) que el proceso de parto es un acto médico complejo, que tiene etapas previas, durante y posteriores. La ciencia médica indica que son tres: dilatación, expulsión y alumbramiento. Solamente admitiéndose por el Tribunal el mantenimiento de la impugnada podremos determinar fehacientemente en cuál de éstas fue negligente el imputado, y en función si cometió el delito que se le imputa. Para ello, se torna indispensable el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, y es en ese espíritu que la Magistrada actuante, de manera prudente, afirmó No tengo condiciones en este estado para decir de que a partir de que la persona nace las lesiones tienen que ser ejecutadas o cometidas sobre una persona una vez que nace, en este estado no puedo pronunciarme sobre eso” Amén de ello, es evidente que la responsabilidad del médico imputado abarca desde los controles previos, hasta el período expulsivo de BB. El debido proceso y el derecho a saber la verdad es también un derecho humano para las víctimas del delito, y no solo para los imputados. En la versión que propugna la contraria los representados quedarían en indefensión, amén de seguir soportando de por vida la tragedia que les ha tocado.


V) La A quo franqueó la Alzada y recibida la pieza, se citó para interlocutoria, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 66).


CONSIDERANDO


I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la recurrida por las razones que se expondrán.


II) La formalización de la investigación fue solicitada por lo siguiente: El día 6 de setiembre del 2019, CC ingresó en la Maternidad del CASMU estando en fecha para el nacimiento de su hijo BB . Su embarazo fue controlado por su médico tratante, Dr. AA. Como consecuencia de un período expulsivo prolongado por falta de descenso fetal y demora en la decisión realizar cesárea, BB sufrió una asfixia perinatal que se tradujo en cianosis, hipotonía muscular y bradicardia, injuria hipóxico-isquémica global, que derivó en síndrome hipoxo-isquémico de grado severo con parálisis cerebral: cuadriplejia espástica a predominio en hemicuerpo derecho. Las demoras y las circunstancias en que se llevó a cabo...

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