Sentencia Interlocutoria Nº 466/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL

Sentencia Nº 466


Montevideo, 23 de agosto de 2023.


Ministra R.:


Dra. B.L. de las Carreras


VISTOS:


Para providencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA- presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones personales y un delito de tenencia no autorizada de arma de fuego, todos ellos en reiteración real (Testimonio de IUE 2-8759/2022)- FORMALIZACION” IUE 603-42/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias n° 998/2023, 1003/2023 y 1005/2023 dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 7° Turno, Dra. E.A. (suplente) y contra la sentencia interlocutoria n° 1148/2023 dictada por la Jueza Letrada de Pando de 7° Turno Dra. N.P. (titular de la sede), con intervención de la Fiscalía Departamental de Pando de 1er. Turno, representada por la Dra. S.B. y la Dra. K.A., la Defensa del imputado Dr. G.P. y los Defensores de las victimas Dr. P.Q. y Dr. E.M..-


RESULTANDO:


1) En este proceso penal seguido contra AA se realizó la audiencia de control de acusación, que se desarrolló en dos sesiones y fueron impugnadas las sentencias interlocutorias que se reseñan a continuación.


2) En audiencia del 23 de junio de 2023 se dictó la resolución n° 998/2023 por la cual se admitió como prueba documental el informe del Laboratorio Químico n° 213/2023 elaborado por Dirección de Policía Científica (prueba documental n° 6 de la acusación (pista 23).


La defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio expresando agravios en los siguientes términos: si bien coincide que no es necesario el consentimiento del imputado para determinadas pruebas corporales, acá la ilegalidad no proviene de la falta de consentimiento o no del imputado, sino de la falta de decisión judicial al respecto, el art. 184 CPP establece que todo examen corporal debe ser pedido por la parte y dispuesto por el juez, sea invasivo o no, tiene que contar con decisión judicial, en el caso se hisopo al imputado con ácido nítrico y el punto es cuestión es la falta de autorización judicial (pista 23 minuto 4.50).


Conferido traslado la Fiscalía afirmó que se trata de una prueba de mínima intervención que no necesita autorización judicial y debe atenderse a las circunstancias del lugar donde se relevó la evidencia y la premura en hacer la misma, ya que con el transcurso de las horas se pierde la efectividad del resultado, además no causó ningún daño a la salud del imputado, en este caso no se requiere autorización ni del imputado ni del juez (pista 24).


3) Por resolución n° 1003/2023 dictada en la misma audiencia se rechazó la solicitud presentada por la Defensa de la víctima de requerir mediante oficio a Dirección de Policía Científica para que agregue el relevamiento planimétrico “que exista” del lugar del hecho y que en caso que no se haya hecho, que se ordene su realización (pista 43).


La Fiscalía interpuso recursos de reposición y apelación agraviándose en que la prueba solicitada no es sobreabundante, ya que no hay prueba sobre ese punto específico porque la sede rechazó la que había pedido la Fiscalía; es sumamente importante dilucidar el lugar donde ocurrieron los hechos, la sede no admitió la prueba de la Fiscalía por razones de forma pero no hay razón para impedirle a la víctima que realice esta prueba (pista 45). La Defensa de la víctima también impugnó la decisión por los siguientes agravios: la víctima tiene derecho de ofrecer prueba, no hay norma que limite los medios de prueba que puede ofrecer, la sede no se pronunció sobre este medio probatorio sino respecto de lo solicitado por Fiscalía y lo rechazó por razones formales, en cuanto al fondo de la cuestión se entiende fundamental este medio de prueba, la victima tiene derecho a coadyuvar con la Fiscalía y por eso puede ofrecer prueba (pista 46).


La Defensa del imputado abogó por la confirmación de la recurrida (pista 47).


4) En la misma audiencia se dictó la resolución n° 1005/2023 que desestimó la solicitud de reconstrucción del hecho pedida por la Defensa de la víctima (pista 56).


La Fiscalía interpuso recurso de reposición y apelación agraviándose en que no es el mismo medio probatorio que el anteriormente solicitado por la víctima, el relevamiento planimétrico era para determinar dónde ocurrieron los hechos y la reconstrucción apunta a cómo ocurrieron los hechos (pista 57). La víctima adhirió a los recursos interpuestos por la Fiscalía remitiéndose a los mismos argumentos y resaltando que la solicitud no fue por una actuación de mala fe sino de salvaguarda de los derechos de la víctima (pista 58).


La defensa solicitó la confirmación de la recurrida (pista 59).


5) En la sesión del día 1º de agosto de 2023 se dictó la resolución n° 1148/2023 por la cual se admitió como prueba de la Defensa del imputado la declaración testimonial de BB y CC, hijos del imputado, limitando el objeto del interrogatorio a los siguientes puntos: cómo se consideraba su padre en relación a los inmuebles que ocupaba y a la existencia de alambrado divisorio entre el inmueble familiar y los inmuebles linderos. Excluyó del objeto del testimonio lo referido a las evidencias del enfrentamiento, rastros encontrados y toda otra circunstancia, en el entendiendo que el testimonio de quienes llegaron al lugar al día siguiente del hecho no es idóneo para la prueba de tales circunstancias (pista 8).


La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación expresando los siguientes agravios: tal declaración unida a otra prueba puede colaborar para arrojar la convicción suficiente para ubicar el lugar donde ocurrieron los hechos, por sí sola no sería convincente pero junto con otra sería fundamental para la teoría de la defensa (pista 9).


La Fiscalía abogó por el mantenimiento de la recurrida (pista 10).


6) Se franquearon los recursos de apelación interpuestos conforme lo previsto en el art. 365 del C.P.P. El expediente fue recibido por este Tribunal y previo estudio simultáneo por los Sres. Ministros se dicta la presente resolución.


CONSIDERANDO:


1) El Tribunal procederá a confirmar la sentencia interlocutoria n° 1003/2025 y a revocar las interlocutorias n° 998/2023, 1005/2023 y 1148/2023 (esta última por la mayoría legal) por los fundamentos que se exponen a continuación.


2) En lo formal, los recursos fueron sustanciados según lo regulado por el art. 365 del C.P.P. en forma correcta. En ese sentido, la jueza actuante en la primera sesión de la audiencia de control de acusación ordenó la expedición de testimonio y su elevación al Tribunal, dando correcto cumplimiento a lo establecido por la norma.


Sin perjuicio de ello, en caso que la audiencia se prolongue durante más de una sesión, entiende la Sala que es conveniente pronunciarse en forma conjunta sobre todas las apelaciones interpuestas una vez culminada la audiencia, lo que hará en esta sentencia.


Por otra parte, debe recordarse que en el actual proceso penal no existe la revisión oficiosa, por lo cual el límite de la alzada está dado por los agravios del recurrente y sobre esos agravios corresponde pronunciarse.


3) En materia de prueba, el art. 140 del C.P.P. dispone qué normas regulan la materia probatoria del proceso penal, entendiéndose que es de aplicación supletoria el C.G.P., en lo que no contraríe los principios del proceso acusatorio adversarial. Rige en el proceso penal el principio de libertad probatoria, que significa que “...todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio...”. Pero como ha dicho este Tribunal en anterior integración, “ello no es sinónimo de que todo quede librado al buen criterio del oferente, sino que cualquier planteamiento debe pasar por el control de legalidad y de formas procedimentales que realiza el juez. Esa libertad probatoria no es irrestricta ni mucho menos voluntarista, sino que presenta las limitaciones naturales relativas al objeto y a los medios” (sentencia 474/2020).


En ese sentido, el art. 140.2 establece que el juez decidirá la admisión de las pruebas ofrecidas y que “podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes”. El art. 141 del C.P.P. dispone que el objeto de la prueba consiste en: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado; b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado en los hechos investigados; …-


La admisibilidad de la prueba se debate y resuelve en la audiencia de control de acusación, disponiendo el art. 268.2 inc. 2 del C.P.P. que el juez rechazará la prueba “inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal”.


En este punto es relevante resaltar la necesidad de que en la audiencia de control de acusación se realice un verdadero análisis del material probatorio ofrecido por las partes y por la víctima en su caso, debiendo ingresar a juicio únicamente aquellos medios de prueba que aporten información de calidad al juez de juicio. Sin que esto signifique hacer una valoración probatoria del medio ofrecido, debe asegurarse que revista las condiciones necesarias para que la información que aporte sea de calidad. Así, ha dicho el T.A.P. de...

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