Sentencia Interlocutoria Nº 475/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Sentencia Nº 475


Montevideo, 23 de agosto de 2023.


Ministro Redactor:


Dr. D.T.S..


VISTA:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa: “G.G. Y OTROS. PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA (TEST IUE: 2-37827/2022). PRELIMINAR” FICHA 668-23/2023, venida a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de G.G., a cargo del Dr. G.F., contra la interlocutoria N° 1368/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal Especializad en Crimen Organizado de 2° Turno, a cargo de la Dra. M.H.M.G., con intervención de la Defensa de los denunciantes, D.. P.D., I.D. y E.S. y la Fiscalía Letrada Especializada en Delitos de Lavado de Activos de 1er Turno, a cargo de la Dra. M.C.R.R..


RESULTANDO:


ANTECEDENTES:


1) La Fiscalía Letrada de Ilícitos Económicos y Complejos de Montevideo de 1er Turno, realiza una Investigación por presuntos delitos de Lavado de Activos y de Estafa respecto de G.G., M.M. y D.D. (accionistas de XX S.A. y de YY S.A.) (fs. 444-445)


Fiscalía solicitó cierre de fronteras de los investigados.


Numerosos denunciantes se presentan (1ª y 2ª pieza) solicitando medidas cautelares de embargo respecto de dichas personas, se disponen los embargos solicitados y que una vez inscriptos se notifiquen, sin embargo no aparecen acreditadas las inscripciones. Asimismo se fueron notificando los embargos.


A fojas 447, la Fiscalía solicita embargo e inmovilización de cuentas bancarias, librándose exhorto internacional por ser cuentas en bancos del exterior.


2) Por sentencia interlocutoria N° 1368/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, la Sra. Jueza de primer grado resolvió:


“I) Al escrito de fs. 429 y ss., Por presentados y constituidos los domicilios.


Teniendo por suficiente la cautela ofrecida, en base a lo dispuesto por el art. 250 del C.P.P. se disponen las medidas cautelares que se individualizarán, debiendo tener presente los denunciantes que deberán acreditar la iniciación de la acción civil dentro del plazo de 60 días de efectivizadas las medidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 252.1 del C.P.P.


1.- Trabase embargo respecto del dinero y valores que se encuentren depositadas en las cuentas individualizadas en el nal. 2 de fs. 441vto., oficiándose y notificándose a la Bolsa de Valores de Montevideo.


2-Trábase embargo en la totalidad del paquete accionario de las sociedades individualizadas en el nal. 3 de fs. 441 vto. y 442, librándose exhorto y notificándose conforme se solicita.


3.- Trabase embargo sobre la totalidad del paquete accionario de las sociedades individualizadas en el nal. 4 de fs. 442, notificándose la medida conforme se solicita, debiendo depositarse las respectivas participaciones accionarias en la Sede en el plazo de 48 horas a contar desde la notificación.


4- Dispónese la medida cautelar de no innovar respecto de los activos de las sociedades individualizadas en el nal. 5 de fs. 442, notificándose conforme se solicita.


5.- Trabase los embargos sobre las cuentas bancarias existentes en los Bancos individualizados en los nales. 6 y 7 de fs. 442 vto., librándose exhorto a los efectos de la comunicación y notificación a las entidades bancarias.


Al otrosí, téngase presente.


II) A la solicitud de Fiscalia de fs. 444 y ss., se provee:


1. Trabase embargo e inmovilización sobre las cuentas bancarias individualizadas en los literales A) y B) de fs. 447, librándose exhorto al Departamento de Justicia de los Estados Unidos "Office of International Affairs - Criminal Division Departament of Justice, Washington DC, a los efectos que proceda a la ejecución de la inmovilización de las cuentas bancarias, previa autorización judicial.


III) Al escrito de fs. 449, por presentados y constituidos los domicilios. Teniendo por suficiente la cautela ofrecida, decretase el embargo genérico en créditos, derechos y acciones de G.G., M.M., C.C., P.P. Y D.D., cuyos demás datos surgen de la solicitud que antecede, hasta cubrir la suma requerida, oficiándose. Deberá tenerse presente lo dispuesto por el art 252.1 del C.P.P.


Una vez comunicada la medida al Registro, notifíquese a los embargados de la medida dispuesta.


Al otrosí, téngase presente.


M. la reserva de estas actuaciones”.


A fojas 473, se libran exhortos, constando información de Autoridad Central a fs. 531.


A fojas 482 y 492 se presenta G.G. a solicitar levantamiento de la reserva.


Con fecha 17/1/2023 la Defensa accedió al expediente (fs. 546) aunque se autorizó al día siguiente (fs. 547).


3) La Defensa interpone recursos de reposición y apelación en subsidio el día 1/2/2023 (fs. 555/556 vto.) contra la resolución N°1368/2022 del 12/12/2022, expresando los siguientes agravios: que en la especie se tramita contra su patrocinada una investigación preparatoria por la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 1° Turno, en la cual aún no media formalización, por lo que no son procedentes las medidas cautelares dispuesta. Señala en lo sustancial que la ausencia de formalización opera como dirimente en el ocurrente, dado que ella es el prius que facilita la adopción de medidas cautelares. Como lo ha resuelto la jurisprudencia, en situación de investigación desformalizada “…no nos encontramos frente a un proceso penal, no hay formalización, no hay una imputación inicial por parte del titular de la acción penal, sino por el contrario existe una investigación en trámite que no ha concluido. Y si no hay formalización, no puede hablarse de los eventuales efectos de un delito· (cfr. Penal 34, S.. N° 310/2022 de fecha 23/02/2022 dictada en autos IUE 2- 38134/2020).


Finalmente alega la ausencia de contra cautela; debe acreditarse el inicio de la acción civil so pena de caducidad de las cautelas; en tanto no ha existido formalización la defensa no ha tenido la oportunidad de cuestionar la atipicidad de la conducta.


Solicita que se revoque por contrario imperio la resolución recurrida o, en caso de denegatoria, se franquee el recurso de apelación subsidiaria, elevándolo para ante la Sala de Apelaciones que por turno corresponda.


4) Por Decreto N° 93/2023 de fecha 6 de febrero de 2023 dispone: “Por presentado en tiempo y forma. De los recursos interpuestos, traslado a los solicitantes de la medida cautelar impugnada, por el término legal”.


5) La Defensa de los denunciantes, evacua el traslado de los recursos interpuestos contra la sentencia interlocutoria N° 1368/2022 a fojas 580/584vto y señala en lo medular: que no comparten los argumentos esbozados, los cuales- a entender de los comparecientes- carecen de fuerza convictiva suficiente como para conmover la resolución, y solamente son tendientes a permitir una profundización de las vulneraciones a los derechos de los múltiples damnificados por las maniobras delictivas denunciadas.


Se remiten al derecho positivo vigente en esta materia y al artículo 250 del nuevo Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293 y modificativas) refiere a las medidas sobre los bienes del imputado en los siguientes términos: ¿sobre quien recae la medida? Conforme indica la norma, sobre los bienes del imputado; ¿cuándo se reviste la calidad de imputado? Según el artículo 63 del NCPP: Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos. ¿Desde cuándo se considera iniciada la indagatoria preliminar? Es el artículo 256.1, y resulta claro que la Sra. G.G. es considerada imputada en el presente proceso en el marco de una indagatoria preliminar, de conformidad con la normativa transcripta supra.


Que todos los requisitos exigidos por la regulación normativa vigente fueron acreditados en estas actuaciones, no pudiendo-ni debiendo-exigirse otros no exigidos por la ley.


Si el legislador hubiera querido excluir la posibilidad de aplicar medidas asegurativas sobre el imputado que no estuviera formalizado, lo hubiera incorporado expresamente como requisito en el art. 250 o como una excepción excluyente en el art. 251 en sede de excepciones.


Luego de citar la sentencia N° 532/2022 dictada por la Dra. M.V., titular del Juzgado Penal de 34° Turno, en donde manifestó: “El artículo 250.1 del CPP, otorga efectivamente legitimación activa a la víctima del ilícito penal para solicitar la adopción de medidas cautelares en Sede Penal… el código habilita la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado, desde que se inicia la investigación preliminar siempre que se acrediten los presupuestos para adoptar una medida cautelar…”


En cuanto al segundo agravio: ausencia de contracautela. Esta parte cumplió debidamente con la oferta de contracautela, pese a haber solicitado la exención de la misma, lo cual no fue aceptado por la Sede.


Que en su solicitud de las medidas cautelares, se dejó expresa constancia de que se solicitaba la exoneración de contracautela con la debida fundamentación, sin perjuicio de los cual se ofreció como contracautela los valores reflejados en las últimas posiciones de cada uno de los solicitantes en las sociedades CVM y UB. Nótese que la S., al decretar, dispuso que “teniendo por suficiente la cautela ofrecida…”.Lo que solamente puede interpretarse como una denegación tácita a la exoneración peticionada y una aceptación de la contracautela ofrecida.


Solicita, se sirva fallar manteniendo la impugnada en todos sus términos, elevándose consecuentemente las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda a los efectos del trámite del recurso de apelación, el que se servirá fallar manteniendo la impugnada.


6) Por Decreto N° 288/2023 de 7 de...

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