Sentencia Interlocutoria Nº 478/2023 de Suprema Corte de Justicia, 20-03-2023

Fecha20 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

DESPACHO SANEADOR (478/2023):


VISTOS Y CONSIDERANDO:


Para sentencia interlocutoria de primera instancia estos autos caratulados “BATISTA CABEDA, F. y otro c/ BALBELA, S. y otro – Cobro de pesos – Ficha IUE 2-49773/2022”.


I- Que a fojas 176 y ss comparecen la parte demandada oponiendo entre otras defensas, excepción de incompetencia material, dado que el co-actor F.B. se encontraría ligado en una unión concubinaria con la co-demandada N.B.. Señala que el art. 69 de la Ley 15.750 atribuye competencia a los juzgados de familia en las cuestiones atinentes a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.-


II- Conferido el traslado de estilo, la parte actora, se opone a la excepción en la medida que la acción no se funda en la calidad de miembro de la familia, sino que estamos ante un juicio de cobro de pesos de origen contractual. Además, recién en el año 2019 pasaron a residir a la calle F.. No se dan los presupuestos fijados por la Ley No. 18.246, dado que la convivencia ininterrumpida no se extendió por el período de cinco años.-


III- Punto de partida inevitable es el dato normativo, ya que según el art. 18 de la Constitución Nacional, “Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios”.


IV- La controversia se encuentra regulada por el art. 69 de la Ley 15.750 que establece “Los Juzgados Letrados de Familia entenderán en primera instancia: k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el concubinato”.-


V- En este sentido, la competencia material en lo relativo al concubinato, corresponde a la justicia de familia. La norma es muy anterior a la Ley 18.246, por lo que se aplicaba a cualquier tipo de relación concubinaria.-


VI- La argumentación de la parte actora, pareciere apoyarse en el hecho que por no haber transcurrido el plazo de cinco años de convivencia, deviene inaplicable la Ley 18.246.-


VII- Sin entrar en detalles en este punto, inclusive dándole la razón a la parte actora, en cuanto a la no configuración de una unión concubinaria amparada por la Ley 18.246, ello, per se, no excluye la competencia de los Jueces Letrados de Familia, para resolver las controversias sobre las uniones de hecho, cuya vigencia fue inferior a los cinco años.-


VIII- Con arreglo a ello, conforme enseña VALENTÍN, la Ley no contiene normas especiales que determinen qué juzgados serán competentes para entender en este proceso por lo que corresponde aplicar las reglas generales (VALENTÍN, G. Los procesos regulados en la ley de unión concubinaria, Fcu, Montevideo, 2008, pág. 22).-


IX- No es muy discutible que el plazo de cinco años importa una condición de admisibilidad que debe cumplirse en forma inexorable. Por eso, simplemente, si la convivencia no duró cinco años no estamos dentro de la situación prevista por la ley. Estamos frente a una unión de hecho, pero no frente a una unión concubinaria en los términos de la nueva ley (RIVERO, M.R., B.U. concubinaria, 4ª edición, Fcu, Montevideo, 2016, pág. 41).-


X- Ha de tenerse en cuenta simplemente que la convivencia de por lo menos cinco años en concubinato genera determinados efectos (TROBO CABRERA, G.M.A. patrimoniales de la unión concubinaria, La Ley, Montevideo, 2016, págs. 63 y 64). Por eso, sobre el particular, si existe una unión concubinaria de solo tres o cuatro años quedaría fuera del amparo legal (AREZO PÍRIZ, E.U. concubinaria 4ª edición, AEU, Montevideo, 2011, pág. 85).-


XI- De esta manera, la presunta no configuración de una unión concubinaria al amparo de lo previsto por la Ley 18.246, en modo alguno determina una competencia distinta a la prevista por el art. 69 de la Ley 15.750. No tendrá los beneficios otorgados...

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