Sentencia Interlocutoria Nº 479/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 479/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

Montevideo, 18 de Octubre de 2023

V I S T O S:


Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia estos autos caratulados: “REYES, J. y OTROS C/ PRIETO, J. y OTROS. Medida cautelar” IUE: 27-27/2023, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por J.R., M.E., G.P.. R.S. y N.L. contra la resolución No. 602/23 de 15 de marzo de 2023, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dr. Gustavo Nicastro

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 236-237 v.), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, exige por parte de los codemandados la prestación de contracautela suficiente.


II.- Contra la misma se alzan los susodichos y expresan agravios a fs. 239-242 v.; en síntesis, manifiestan que lo decidido es desajustado a derecho pues la parte actora en autos principales no ha solicitado la suspensión de la resolución de asamblea válidamente adoptada. Sostiene que lo resuelto implica el absurdo de trasladar el gravamen a sus personas en tanto parte demandada, producto de la omisión de la actora de solicitar la suspensión de la ejecución del legítimo acto asambleario. Entienden que la necesidad de la exoneración impetrada radica en que la situación de autos es claramente excepcional y amerita la aplicación del art. 313 C.G.P.


III.- Por obvia razón de lógica jurídica no se sustanció la apelación e inmediatamente se franqueó la alzada (No. 672/23 de fecha 21/III/23).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


II.-En autos se promovió por parte del administrador del Edificio F.I. ubicado en calle 18 de julio No.2172 (M., y varios de sus copropietarios una acción de impugnación y solicitud de declaración de la nulidad de lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 4 de octubre del 2022 y su continuación de fecha 18 de octubre del 2022. Los actores manifiestan que la asamblea fue celebrada sin respetar las formalidades del Reglamento de Copropiedad y Ley 20.058; pues fue convocada por copropietarios y debe ser convocado por el Administrador, que los copropietarios no fueron citados en legal forma, no habiéndose respetado entre convocatoria y comunicado, el plazo de antelación previsto. Por dicha Asamblea Extraordinaria impugnada, se resolvió por unanimidad de los presentes cesar al Administrador J.P. en el desempeño de su cargo, acorde a lo propuesto en el orden del día de la convocatoria. Se notifico al administrador P., quien no lo acepta y continua en su cargo. Por su parte el nuevo administrador designado atento a la conflictiva planteada tampoco acepta el cargo como nuevo administrador.


Se demanda solamente a cinco de los noventa y nueve propietarios que integran dicho edificio, habiendo estos accionados comparecido en tiempo y forma, oponen la excepción de falta de legitimación activa de los promotores, contestan la demanda y asimismo solicitan como medida cautelar se designe un administrador provisorio para la copropiedad del edificio F.I. mientras dure el proceso, el...

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