Sentencia Interlocutoria Nº 536/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 30-08-2022

Fecha30 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad, en calidad de coautor; BB. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado, en calidad de coautor” (IUE: 2-21986/2006); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dras. F. y R.G., contra la Resolución No. 560/2021 dictada el 14.9.2021 por la Dra. I.T., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 1547-1551), en consonancia con lo requerido por el Ministerio Público y contra el parecer manifestado por la Defensa, decretó el procesamiento y prisión de AA bajo la imputación de un DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ABUSO A LA AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y de BB bajo la imputación de un DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, en calidad de COAUTORES.-


II) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 1518-1529vto.). Al expresar agravios con tal motivo expresó, en resumen, lo que sigue: SOBRE LA FALTA DE PRUEBA PARA LOS PROCESAMIENTOS: a) Para concluir que BB y AA fueron responsables de la muerte de CC se debe considerarse todo lo acontecido y la forma como los hechos se dieron, sin crear hipótesis sin sustento o extrayendo inferencias del mero hecho que ambos prestaron servicio en la Unidad donde falleció. No hay prueba que indique que coparticiparon en el deceso, sino que ello surge de una “hipótesis” creada por la Fiscalía aceptada por la A-quo sin mayor rigor científico; b) DD (tía del fallecido), quien declaró el 10.12.2017, relató que le entregaron el cuerpo y que cuando se abrió el féretro le tocó la cabeza y que “… no había corte, había sí un hundimiento de cráneo que fue lo que le provocó la muerte … no le pude ver otras lesiones, él estaba con una mortaja, solo se le veía la carita ...”. Agregó que su sobrino fue detenido en el 9o. de Caballería y no en el 6o. Pero no vincula a los imputados; c) DD, que declaró el 1.10.2019, nada aportó en relación al fallecimiento. No sabe qué sucedió, relató que su detención nada tuvo que ver con ello: “No me dediqué a rastrear a la gente con la que me vinculé” y “Mis actividades con CC no van a aclarar su muerte”; d) La testigo EE (declaró el 9/6) manifestó desconocer como se produjo el deceso. Estuvo detenida 24 horas en Cárcel Central y no en el Regimiento de Caballería No. 6; e) FF, en relación al Regimiento 7o. de Caballería Santa Clara menciona a BB, pero no en el 6o. Su testimonio no se relaciona con el hecho investigado; f) la versión de GG (realizada en Suiza) tampoco permite responsabilizar a los procesados. La Defensa solicitó se lo cite a declarar ante la Sede y no fue ubicado.HH hizo afirmaciones que al igual que las declaraciones de los testigos son livianas. Preguntado por CC, dijo: Sí, efectivamente, CC. Ese hecho concreto, por versiones de camaradas militares, puedo decir que intervinieron por lo menos dos elementos que son el segundo Jefe de la Unidad Mayor KK, y un capitán de nombre BB”. Sus declaraciones son de oídas y “por versiones de de camaradas militares” que no nombra, lo que les resta crédito. Llama la atención, dijo, que no haya sido citado en causas vinculadas a los DD.HH. por su participación activa en la tortura: “Por haberla practicado personalmente, por haber presenciado, por referencias de militares y por presenciar estado físico de detenidos con evidentes muestras de ser torturados”. No hay manera de defenderse en un proceso penal donde la imputación se construye en base al “palabra contra palabra” o se crea una hipótesis; g) lo único que tuvieron los imputados fue la oportunidad procesal de ser escuchados, de tener “su día ante el tribunal”, pues la valoración de sus testimonios y de la prueba ofrecida, así como sus legajos personales sin anotaciones negativas o sanciones, no se ponderaron; h) se ha aplicado de esa manera un Derecho Penal paralelo, diferente, específico, que carece de las garantías constitucionales y legales. Por el que se vulneran, de manera evidente, los principios de legalidad, irretroactividad e igualdad, básicos en todo régimen Democrático. En suma: el Derecho Penal del Enemigo; i) en el origen de estas actuaciones hay una constatación objetiva, incontrastable: que el 3.9.1973 se produjo el fallecimiento de CC, pero de ahí a responsabilizar a sus defendidos por homicidio muy especialmente agravado no es posible; j) BB declaró que nunca mantuvo contacto con CC: “Quiero manifestar que con ese ciudadano nunca tuve contacto. Yo vi movimientos extraños y me entero del hecho porque estaba haciendo equitación y al entrar a la Plaza de Armas, vi movimiento del Tte. JJ y estaba caminando en forma apresurada y le pregunté a un soldado y me dijo “murió un tipo”. Entonces adopté la conducta de dar un paso al costado, que es normalmente lo que hacemos en una Unidad cuando pasa algo anormal, como en la vida particular. O se que rechazo toda acusación si existe porque es falsa”. Ello fue confirmado por su legajo, ya que en el año 1973 se desempeñó como 8-1 (Personal) desde el 25 de julio hasta el 30/11 (fecha de cierre de los legajos personales) y como Oficial de S-3 (Logística) desde el 14/7 hasta el 14/11 de ese año. BB no tenia contacto con los detenidos. Con fecha 10/9 consta en la Copia de Asientos de Anotaciones Personales una anotación positiva por presentar “correctos y acertados planes para las operaciones antisubversivas”. A nadie es ajeno que las FF.AA. realizaban operaciones de lucha contra la subversión (que sí cometía violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos, con ataques terroristas, atentados, etc.) pero ello no lo hace responsable de la muerte de CC. Ésa es la única anotación vinculada a las operaciones antisubversivas por lo que se juzga a un Oficial del Ejército, por ser integrante de las FF.AA. y haber tenido que luchar contra la guerrilla que asolaba en nuestro país, atacando la ciudadanía en general. Las anotaciones personales a las que hace mención la A-quo no vinculan a BB con el detenido, sino que refieren a actividades que se realizaban en la Unidad cuando la guerra iniciada por la subversión (actividades que se realizan no en tiempos de paz, sino específicas de un momento determinado); k) En resumen, dijo, no ha pruebas ni elementos de convicción suficientes para procesarlo, sino que lo que se hace es ubicarlo en un contexto histórico, con una visión parcial, por prestar servicios en el Regimiento de Caballería No. 6, para responsabilizarlo del fallecimiento; l) AA declaró que “no tenía participación en la parte operativa de las operaciones, yo me dedicaba exclusivamente como oficial subalterno a la competencia que tenia, las funciones de oficial”. “Era jefe de sección mis tareas controlar y la instrucción de personal, de caballo inclusive, los desfiles militares. Todo lo relativo a la marcha de la Unidad”. Y agregó: “Era un momento de convulsión, que había fallecido ... venía de hacer equitación. Cuando me entero fui al lugar. En el momento ni miré, lo agarramos entre todos y lo llevamos a enfermería. Después me aparté”; ll) AA tampoco tiene responsabilidad en el deceso y la A-quo no pudo establecer el vínculo que exige la ley penal entre el hecho ocurrido y la responsabilidad personal. AA estaba en la Unidad, pero nada más, incluso lo llevó a la enfermería para ser atendido; m) al igual que con BB, la Magistrada tomó como prueba las anotaciones personales en su legajo (“… cumplía la función de Cte. S.. E.. Jinetes “A” “Operaciones Antisubversivas” desde el 01.02.73 al 09.04.73 y Sustituto de Oficial S-2 de la Unidad desde el 01.03.73 al 15.06.73 ...”) y menciona anotaciones que establecen la realización de operaciones antisubversivas. Pero ¿en qué vincula a AA la realización de estas operaciones antisubversivas efectuadas por la gran mayoría de los integrantes de las Fuerzas Armadas con la muerte de CC? Además de no poder probar la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable de ambos, la Magistrada no puede establecer la relación de causalidad que exige art. 3o. del Código Penal; n) en suma, ni BB ni AA pueden ser responsabilizados por la muerte u otros delitos, tales como el delito de abuso de autoridad contra el detenido y privación de libertad contra ÑÑ por el primero, desde que no hay pruebas para ello, más que la simple hipótesis de la Fiscalía. SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y EL GRADO DE PARTICIPACION: a) se rechaza asimismo la calificación jurídica de homicidio muy especialmente agravado en base a los numerales 1 y 5 del art. 312 CP. También la calificación del delito de abuso de autoridad a los detenidos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de la libertad; b) sus defendidos, sostuvo, no tuvieron participación en la detención y posterior fallecimiento de CC y por ende, si no tuvieron intervención no pueden tener grado alguno de participación; c) como se dijo, deben existir determinados elementos para que nos encontremos ante la figura del coautor. A saber: debe existir un autor, debe haber participado antes o durante la ejecución del delito y debe probarse que la conducta del presunto coautor fue determinante para la comisión del delito. Nada de ello pudo determinarse por la decisora, y ello deja en evidencia la inocencia de sus patrocinados. Se transforma así al coautor en una figura residual para imputar el hecho a alguien. Lo mismo ocurre con los delitos atribuidos a BB, que merece el mismo argumento. SOBRE EL LEGAJO PERSONAL. PRUEBA NO VALORADA A FAVOR DE LOS...

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