Sentencia Interlocutoria Nº 542/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 23-08-2022

Fecha23 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

M.. Red. Dr. P.M.S.D.


VISTOS


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado (femicidio). TESTIMONIO IUE:2-60538/2020. APELACIÓN DECRETOS Nros. 1768, 1774, 1781 y 1783” (IUE: 380-248/2022), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer T. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones Nros. 1768, 1774, 1781 y 1783, dictadas el 25 de Julio de 2022, por la Señora J. Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º T., Dra. X.M..-


Intervinieron en estos procedimientos en representación del M.isterio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º T., a cargo de las Dras. S.A., L.E. y V.P., y la Señora Defensora Pública Dra. A.E..-


RESULTANDO


I.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 25 de julio de 2022 en los autos IUE 2-60538/2022, la Sra. J. “a-quo” resolvió “Respecto a la prueba testimonial del testigo Nº 1, la declaración del testigo BB y la declaración de la testigo CC, se tiene presente lo manifestado por Fiscalía y la oposición realizada por la Defensa y a criterio de la suscrita se hará lugar a la misma en virtud de que se realizó el control de admisibilidad respecto de la prueba anticipada conforme lo establece el art. 213 del CPP.... no se vislumbra ... alguno que impida su incorporación en el juicio oral....”(Decreto N° 1768/2022, pista 7).


II.- Contra dicha resolución se alzó la Defensa del imputado, interponiendo recurso de apelación (pista 8).


Indica que la resolución le causa agravios por entender que se vulnera el principio de contradicción, según el cual cada medio de prueba debe ser sometido a un análisis o confrontación de las partes en el proceso, que permita al juzgador conocer todos los ejes o aristas de cada prueba, incorporando los intereses o perspectivas de la parte que presenta la prueba, pero asimismo, las miradas de la parte contraria, lo que facilita un doble control, para exhibir las fortalezas y consistencias de la prueba directa propia así como los problemas de credibilidad, coherencia y verosimilitud que de esta misma prueba puedan aparecer en un contraexamen, lo que en definitiva se está negando a la Defensa.


Agrega que se vulnera también el principio de inmediación ya que el Tribunal que está entendiendo en el asunto no puede conocer de manera directa y personal la prueba que se le servirá para dictar la misma. De ser admitida únicamente va a escuchar la grabación de la declaración testimonial, siendo interrogado solo por la parte que lo proporcionó como testigo. Se entiende más que necesario que el J. reciba la declaración directa del testigo siendo interrogado por la Fiscalía y la Defensa, no existiendo motivos fundados de vedar al Tribunal de escuchar el examen y el contraexamen.


No encuentra en la alegación de la Fiscalía imposibilidad de que los testigos BB y CC declaren en audiencia de Juicio Oral, donde la Defensa pueda realizar el contraexamen que le corresponde, no probando que dicha declaración se encuentra amparada por el art. 213 lits. a) o b). Son personas que fácilmente se pueden ubicar. En definitiva, no hay ninguna imposibilidad de que declaren en Juicio, por lo que debe revocarse la recurrida.


III.- Conferido traslado de los recursos al M.isterio Público (pista 9), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.


En cuanto al testigo de identidad protegida Nº 1), expresa que las circunstancias por las cuales fue admitido, dicho carácter, imponen que su declaración sea recibida en calidad de prueba anticipada. Entonces, los argumentos expresados por la Defensa no son coincidentes con las circunstancias que propiciaron la admisión de esta prueba.


En cuanto a los restantes testigos, manifestó que es una prueba que estuvo todo el tiempo a disposición de la Defensa, la que pudo realizar el control de la misma. BB es el único testigo presencial de los hechos y como bien manifestó la Defensa está disponible, entonces la apelante pudo haberlo propuesto si así lo entendía pertinente y no lo hizo. Asimismo, se dan determinadas circunstancias especiales con respecto a este testigo. En el momento es muy discutible que se pueda ubicar o que se conozca su domicilio actual.


Es una prueba de fundamental relevancia para el caso, y debe ser valorada por el J. de Juicio.


En el caso de que el Tribunal revoque la recurrida, solicita que los testigos BB y CC declaren en el Juicio Oral mediante Cámara Gesell, donde el imputado pueda presenciar la declaración desde otra Sala.


IV.- Por sentencia N° 1774/2022 (pista 26), se resolvió admitir el medio probatorio de reconstrucción del hecho, en base a que entiende se cumplió con lo dispuesto en el art. 213 del CPP.


V.-Contra dicha resolución se alzó la Defensa del imputado, interponiendo recurso de apelación (pista 27), manifestando que se vulneró su derecho a estar presente en la reconstrucción. Dicha diligencia se podría volver a realizar ya que el art. 213 lit c) establece que se puede realizar el diligenciamiento de prueba anticipada cuando los reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza o características deban ser considerados actos definitivos o irreproducibles. En este caso la reconstrucción se puede volver a realizar en presencia del imputado y su defensa. Tampoco se verifica la hipótesis del literal e) del art. 213.


No comprende la Defensa porqué no fue citada a la diligencia ya que allí ya se sabía quién era el presunto autor.

VI.- Conferido traslado del recurso al M.isterio Público (pista 28), lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida y se permita la incorporación de la diligencia de prueba anticipada que propuso, remitiéndose en primer término a las razones expuestas al ofrecer la prueba. En segundo lugar, manifiesta que las exigencias que plantea la legislación actual en cuanto al “discovery” de la prueba implican simplemente mostrar toda la prueba de la Fiscalía permitiendo a la Defensa un adecuado control. Su valoración es resorte del J. de Juicio.


La razón por la que se solicitó esta diligencia en forma anticipada se debe a que, en virtud de interceptaciones telefónicas, se supo que BB y su concubina CC, se iban a ausentar del país. No se tenía certeza de la identidad del imputado, ya que solo se contaba con la declaración de un testigo de identidad protegida, evidencia muy débil como para considerar que AA había ingresado en el status de imputado. Por ello, ese mismo día se recibió la declaración de los testigos y se practicó la diligencia de reconstrucción, que contó con la presencia de otra Defensora Pública por si estas dos personas, por algún motivo, pasaban a ser imputados.


Desconoce si a la fecha las mismas concretaron su voluntad de irse de país, no sabiendo su actual paradero. Uno de ellos es el único testigo presencial de los hechos y del sustento de la teoría del caso de la Fiscalía sin perjuicio de la restante prueba.


A ello agregó que no existe ningún impedimento legal para realizar diligencias sin presencia de la contraparte.

VII.-Asimismo, por Decreto Nº 1781/2022 (pista 44), se admitió la declaración de la testigo DD, solicitada por la Defensa.

VIII.- Contra dicha providencia se alzó el M.isterio Público, interponiendo recurso de apelación (pista 45), expresando que le agravia la admisión de este medio probatorio. La Defensa ha expresado que la Cabo DDva a relatar lo que dijo EE en las oportunidades en que fue citada por denuncias de violencia doméstica radicadas por su hija FF. Sin embargo, no fue esta policía quien tomó directamente la declaración de EE, ni siquiera es un testigo de oídas, porque no escuchó jamás la declaración de la presunta víctima. No es un medio de prueba idóneo.


El hecho de que haya sido la funcionaria encargada de llevar adelante la denuncia no es suficiente para poder realizar un adecuado control de la impresión que tuvo el funcionario policial que estuvo en contacto directo con la víctima.


Atento a que no es la testigo idónea para especificar cuales fueron las manifestaciones de EE, se opone a su introducción al Juicio.


Cita la sentencia Nº 656/2020 del Tribunal de Apelaciones de 1º T. que rechazó la prueba testimonial ofrecida por la Defensa por no ofrecer a la contraparte el contenido de lo declarado, vulnerando las reglas del “discovery”. Esto impide también que el J. de garantías realice una valoración correcta de la pertinencia de la prueba.

IX.-Conferido traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos (pista 46) ya que la Cabo D. la encargada de recabar la evidencia. No pudo tomar el testimonio porque la misma se encontraba en Palmitas. En la Seccional Policial 6ta de Palmitas no existe registro de las actuaciones porque las mismas fueron derivadas a la Unidad de Violencia Doméstica y allí se encontraba el parte. La Fiscalía si tuvo conocimiento de la declaración de EE en Palmitas. La denuncia se archivó y no existió ninguna actuación judicial al respecto.


DDtomó la denuncia de E., comunicó al J. y ordenó que en la Seccional Policial 6ta se le tomara declaración. Por ello, entiende que es una declaración pertinente.

X.- Por último, por Decreto Nº 1783/2022 (pista 50), la S. no hizo lugar a la declaración del testigo R.B..

XI.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación (pista 50, minuto 2.20 y pista 51), manifestando que a contrario de lo que postula la Fiscalía, no precluyó la oportunidad procesal de solicitar prueba. Así lo advierte la Dra. KLETT para quien en la audiencia de control de acusación también puede proponerse prueba. En efecto, el art. 268. 2 señala la oportunidad para el ofrecimiento de los medios de prueba de los que habrán de valerse las partes en el juicio oral. Afirma que esta actividad quizás sea una mera ratificación de lo ofrecido en la acusación y en la contestación, pero también se...

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