Sentencia Interlocutoria Nº 550/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 04-09-2023

Fecha04 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA. Presunta comisión de un delito de continuado de estafa en calidad de autora” IUE 589-109/2023; venidos del Juzgado Letrado de Carmelo de 3º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de la víctima BB y denunciante CC (Dr. D.B., contra la Res. 154/2023 dictada el 17.03.2023 por la Dra. S.V., con intervención del Ministerio Público, representado por la Dra. M. de los Ángeles F. y la Defensa de la imputada, Dra. N.Q..


RESULTANDO


I) La hostilizada Resolución Nº 154/2023, resolvió: “A la medida cautelar de embargo y secuestro del birodado matrícula ZZ, no ha lugar...” (fs. 12 vto./13).


II) La Defensa de la víctima y de la denunciante, interpuso recurso de apelación contra la resolución referida (fs. 21/25). En lo medular expresó: la Sentencia Interlocutoria 154/2023 causa agravios al denegar la traba de embargo y secuestro como medidas cautelares solicitadas respecto de la moto matrícula ZZ del Departamento de Colonia, agravios que seguidamente se pasan a desarrollar.


El primer agravio consiste en que la Señora Magistrada en la impugnada sostiene que no fueron argumentados en debida forma los riesgos procesales por los cuales resulta necesaria la medida solicitada a efectos de proteger los derechos de las víctimas conforme requiere el artículo 250 del CPP, agregando que “...no se argumenta siquiera la insolvencia de la imputada...”. No tenemos el honor de compartir lo expresado al respecto por la Señora Magistrada, puesto que efectivamente se invocaron, argumentaron y justificaron debidamente los requisitos para que se dispusieran las medidas cautelares respecto del birodado ya mencionado. Se argumentó que la Señora AA no controvirtió, ya sea por sí ni a través de su defensa los hechos invocados por la Fiscalía en su solicitud de formalización, la realizada por escrito, como también en forma oral lo hizo la S.F. al fundar su solicitud. Es más, la Abogada Defensora de la Señora AA manifestó en la pista de audio Nº 5 que no se opone a la solicitud de Formalización, “...puesto que los hechos relatados son los que surgen de la carpeta investigativa...”. Y de la carpeta investigativa, y más concretamente de la solicitud de Formalización que realizó el Ministerio Público surge que se expresó en los HECHOS (Fs. 2 v. de su escrito) que, con parte del dinero que fue objeto de los ilícitos, la “..la indagada realizó, en el local comercial CYCLESMOTORS, la compra de una moto marca YAMAHA matriculada con la chapa matrícula ZZ, ..... la cual fue empadronada a nombre de su pareja DD...”. Lo expresado al respecto, así como todos los demás hechos invocados por la Fiscalía en su escrito de solicitud de Formalización, ratificados en su totalidad en la Audiencia llevada a cabo el pasado 17.03.2023 fueron admitidos, no fueron objeto de controversia por la indagada ni por su Defensa. Es más, ni siquiera apeló la Defensa de la Señora AA el decreto 153/2023 que dispuso la Formalización de la mencionada persona. La ausencia de controversia respecto de determinados hechos, y más aún el manifestar expresamente que los mismos son los que surgen de la carpeta investigativa en la que se llevó a cabo la indagatoria preliminar, significan confesión, por lo que ha quedado debidamente probado que más allá de quién resulte titular en la Intendencia de Colonia respecto del bien, moto matrícula ZZ acerca del cual se solicitaron las medidas cautelares, el mismo fue adquirido y es de propiedad de la Señora AA. La existencia del derecho surge más que sumariamente acreditada de estos obrados, el Señor BB fue víctima de un delito continuado de estafa, cuya presunta autora fue la Señora AA, quien no controvirtió, sino que admitió los hechos en la audiencia de Formalización. En forma expresa su Abogada Defensora manifestó que los hechos son los que surgen de la carpeta investigativa. Y sabido es que los perjuicios económicos que se ocasionan a un damnificado por ilícitos son resarcibles, y es por ello que el Código del Proceso Penal prevé la posibilidad de que la víctima o quienes por ella comparecieren pueden solicitar se decreten medidas cautelares sobre bienes de la persona imputada, existiendo peligro de lesión o frustración del derecho, y ello fue lo que se hizo: se solicitó como medidas cautelares la traba de embargo y secuestro sobre la moto YAMAHA ya identificada.


El segundo agravio refiere a que la Señora Magistrada expresó que los hechos no fueron admitidos por la imputada y que la misma “...goza aún del estado de inocencia conforme a lo previsto por el art. 217 del CPP y hasta la ejecutoriedad de la sentencia que eventualmente recaiga en obrados...”. . Si bien es cierto de que la imputada goza aún del estado de presunción de inocencia por cuanto se está en etapa de Formalización de la investigación, ello no impide que se adopten medidas cautelares como las que se solicitaron. Y por lo demás se reitera que han quedado admitidos los hechos ilícitos invocados por la Fiscalía en su solicitud de Formalización en forma expresa por sí y a través de la Defensa de la imputada como con total claridad lo expresó en la pista de audio número 5. Por lo que no comprendemos cómo puede afirmarse lo contrario cuando la propia indagada admitió los hechos, y ello fue ratificado por su Defensora.


El tercer agravio lo causa también que la Magistrada sostenga que no se argumentó la insolvencia de la imputada, cuando precisamente se afirmó por el compareciente en la pista de audio 10 que la moto respecto de la cual se solicitaron las medidas cautelareses el único bien” y “se desconocen otros bienes” de la indagada. Ninguna de dichas afirmaciones fue controvertida por la indagada ni su Defensa, habiendo quedado admitidas. En cuanto al riesgo de frustración del Derecho de la víctima, también fue argumentado por el compareciente en la Audiencia, en cuanto a que se afirmó que el mismo deriva de la demora del proceso, ya sea del ulterior Juicio Oral o del proceso civil que deba gestionarse para la indemnización de daños y perjuicios contra la Señora AA como consecuencia de su ilícito accionar. Asimismo causa agravio que se exprese en la impugnada que no se haya argumentado en debida forma ni acreditado la imposibilidad de cumplimiento de contracautela, cuya exoneración se solicitó. Por el contrario, se basó dicha solicitud de exoneración de contracautela por un lado en la admisión de hechos que realizara la imputada. Pero por otra parte, y atento a que como surge de los audios el compareciente concurrió a la Audiencia sólo, es decir, no se encontraba en caso de exigirse contracautela en condiciones de ofrecerla en el momento. Y ello debido a que como se expuso por el compareciente, tomó conocimiento de la Audiencia de Formalización dos horas antes de la misma por haber concurrido a la Fiscalía a consultar acerca del trámite. Fue en ese momento que una funcionaria de Fiscalía le comunicó que la Audiencia era el mismo día, 17 de marzo, a la hora 16:00. En la Audiencia se dijo expresamente que el Señor BB se encontraba imposibilitado de concurrir, y la restante denunciante Señora CC está de viaje y por tal motivo tampoco podía hacerlo. Es más, ni una ni otra de las mencionadas personas fueron notificadas por el Juzgado de la convocatoria a Audiencia, y tampoco lo fue el compareciente como su Abogado Defensor. Ni la Fiscalía ni la Defensa de la indagada objetaron la comparecencia del suscrito a la Audiencia sin la presencia de sus defendidos. Y basándose en la situación que se dio, el compareciente expresamente manifestó en la Audiencia que en caso de no exonerarse de la prestación de contracautela, la S. otorgara un plazo razonable para el ofrecimiento de la misma, puesto que ello implicaba poner en conocimiento de la Audiencia y lo dispuesto a sus defendidos para que éstos comunicaran al dicente qué bien se ofrecía como contracautela. Es más, asimismo se solicitó a la S. también se dispusiera una medida de innovar sobre el birodado referido, con notificación inclusive a la Intendencia de Colonia. Y que en tal caso se exonerara también de la obligación de prestar contracautela por cuanto es pacífico en nuestros Tribunales otorgar la exoneración de prestar garantía por el peticionario en tales casos en atención a la naturaleza de la medida. Sin embargo, y por los mismos fundamentos que en el caso de las medidas de embargo y secuestro, que no compartimos, también desestimó la S. la adopción de dicha medida. De la misma manera causa agravio el que se exprese en la impugnada que el bien cuyo embargo se solicita es propiedad de un tercero a quien se le causaría indefensión, cuando resulta admitido por la indagada lo expresado por la Fiscalía en cuanto a que la moto respecto de la cual se solicitaron las medidas fue adquirida por la Señora AA con dinero proveniente del ilícito, y así lo admitió también su defensa. Por lo que ningún derecho del Señor DD se iba a vulnerar de adoptarse las medidas cautelares, máxime cuando el artículo 250.3 del CPP prevé también la adopción de medidas cautelares sobre bienes de un tercero. En síntesis, se han probado debidamente los requisitos para que se dispusieran en autos las medidas cautelares solicitadas por el compareciente en la Audiencia de Formalización, cumpliéndose cabalmente con las previsiones del artículo 250 del CPP y los artículos 311 y siguientes del CGP, aplicables estos últimos por remisión. Solicita en definitiva que se haga lugar a las medidas cautelares solicitadas.


III) El M. Público evacuó el traslado conferido (fs. 29/31) y expresó: la defensa de la víctima entiende que los requisitos para la imposición de la medida cautelar solicitada fueron invocados, argumentados y justificados. A juicio de la recurrente esta argumentación está dada porque la defensa de la imputada AA no controvirtió los hechos descriptos por la Fiscalía en sustento de la...

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