Sentencia Interlocutoria Nº 576/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: Testimonio para tramitar apelación de los autos 2-27726/2022: AA. UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO,
EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ESTAFA”
(IUE. 607-124/2022); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dras. J.R. y M.O.) contra la Resolución No. 1955/2022 y por el Ministerio Público (Dr. C.M.) contra la Resolución No. 1957/2022, dictadas ambas en la audiencia celebrada el 18.8.2022 por la Dra. N.L.
.-


RESULTANDO


I) La Resolución No. 1955/2022 resolvió: “… tener por formalizada la investigación preliminar realizada por la Fiscalía Deptal. de Paysandú de 3º Turno en relación a la Sra. AA por la presunta comisión de UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ESTAFA, de conformidad con lo expresado por el Sr. Fiscal y lo dispuesto por el art. 266 del CPP …”.-


La Defensa interpuso recurso de apelación con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, expresó en lo medular:


- No hay delito del homicidio por falta de uno de los elementos esenciales: la antijuridicidad, en atención al estado de necesidad que se dio en el caso.-


- La situación debe verse en todo su contexto. Hubo una familia violentada, humillada, donde específicamente la imputada sufrió violencia familiar aguda, prolongada, intensa, compatible con torturas. Así lo evidencia la información reunida por la propia Fiscalía y corroboran otros miembros de la familia.-


- Semejante despliegue hacía que AA no podía tener prácticamente contacto con el mundo exterior, estando imposibilitada de romper ese circuito por cuanto era amenazada por su pareja que si denunciaba le mataría a alguno de sus hijos.-


- Su actuar por ende obedeció a la voluntad de quien la tuvo bajo constantes amenazas durante 16 años, al punto que una de las hijas también estaba sufriendo abuso sexual de parte del fallecido, su padre, aduciendo que no era hija suya.-


- Ello trae a colación la perspectiva de género con la que es preciso analizar el caso y el estado de necesidad que se configuró, tornando lícita la conducta homicida.-


El Ministerio Público se opuso. Contestó:


- En la especie no existió la antijuridicidad invocada, amén de que no es ésta la etapa para discutir tal extremo.-


- El Estado de necesidad se podría haber superado por otras vías. El miedo o el temor no justifican recurrir a los mecanismos empleados por la imputada para neutralizarlos.-


- De acreditarse efectivamente un caso de violencia intrafamiliar, ello operaría como atenuante y la cuestión del abuso sexual de una de sus hijas obraría en el mismo sentido.-


II) La Resolución No. 1957/2022 dispuso “… como medida cautelar la prisión domiciliaria total de la imputada por el plazo de 180 días bajo la supervisión de la Jefatura de Policía de P. debiendo comunicar a la Sede cualquier transgresión a la misma”.-


El Ministerio Público interpuso apelación. Al expresar agravios, sostuvo en síntesis:


- la prisión preventiva no se valoró de manera adecuada por la Sede en lo que se vincula con el peligro de fuga, habida cuenta que la conducta previa a la formalización de la imputada le permitió desarrollar una serie de acciones que la mantuvieron al margen de la justicia, y recién aceptó los hechos cuando no le quedó más opción, ante el avance de la investigación y la evidencia reunida.-


- El entorpecimiento de la investigación es posible. La imputada puede en libertad valorar como negativos algunos testimonios contrarios y emprender acciones para intentar neutralizarlos. Sobre todo si se pondera que la atacada no descartó la presunción del art. 224.2 NCPP, que se configura para casos donde se imputa este tipo de delito (literal i). Es decir, hecha la imputación, no ha decaído la presunción.-


La Defensa insistió en que no hubo homicidio porque medió una causa de justificación.-


- Los argumentos para fundar la prisión preventiva no fueron lo suficientemente fuertes, como ya lo dijo, para ameritar la adopción de una medida de ese calibre.-


- La presunción del art. 224 NCPP es relativa y aquí resultó claramente desvirtuada.-


- AA es primaria. No denunció por sus hijos, quienes irían a parar al INAU.-


- No hay peligro de fuga. La sola formalización en abstracto no puede determinar dicho riesgo si no se aportan extremos concretos que lo respalden. Tampoco existe riesgo de entorpecimiento, como ya lo ha expresado en el curso del debate.-


III) Por Resolución No. 1958 la Sede A-quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-


CONSIDERANDO


I) Los hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía han sido los siguientes:


1) CC desapareció cuando tenía 54 años de edad, se domiciliaba en la calle Treinta y Tres Orientales esquina YY del Pueblo Porvenir. Donde vivía desde hacía 16 años en relación de concubinato con la imputada AA, y los hijos de ambos de 15, 13. 11 y 4 años le edad al momento de los hechos”.-


2) CC, permanecía gran parte del tiempo en la casa, no trabajaba, salvo en algunas mejoras hechas en la vivienda y changas en la construcción, las que realizaba junto con su mujer, que trabaja a la par de él, según la propia versión aportada por ésta. El mismo percibía una pensión por invalidez del BPS y una renta del Banco de Seguros del Estado por una incapacidad constatada, ya que presentaba problemas severos de columna, cobrando un prestación usando la tarjeta del BROU No. 5010730101029344725 que administraba él solo, que ascendía a unos 10.000 pesos, y que recientemente había ascendido a unos 19.000 pesos, ante el cese de algunos descuentos”.-


De esa prestación, tenía una retención judicial del 25% por concepto de pensión alimenticia de su menores hijos, que lindaba los 4.200 pesos, que cobraba su concubina AA, usando otra tarjeta del BROU, en una pensión que había sido prácticamente acordada, dado que habían tenido idas y venidas, con separaciones dentro del mismo hogar, sin irse definitivamente”.-


3) En casi todos esos años transcurridos, CC no trataba bien a su familia, ya que solía mantenerla aislada, prácticamente sin vida social, y descargaba con ella su reiterada ira y mal carácter, aunque para afuera se mostrara de otra forma. Tal lo que se extrajo de testimonios recibidos, ya que denuncias previa no había. Un testimonio aportado por un familiar por línea sanguínea del mismo, expresa: “le pegaba bastante a la mujer porque era muy especial, no se lo podía contrariar en nada. Yo tenía buena relación con él, pero era medio mal de la cabeza”.-


Sé que a las parejas anteriores las mataba a palos, también a la hija mayor y a esta última mujer a veces la veía con el ojo con moretones”.-


4) En su declaración, tanto la imputada, como las dos hijas mayores de la pareja, son contestes en describir la violencia que ejercía CC sobre ellas, con agresiones físicas, insultos, y amenazas, que no compensaban los momentos de aparente paz que a veces tenía. La rigidez de trato, el control, las imposiciones arbitrarias y el encierro familiar, eran prácticamente el pan de cada día. Tan común como que les tirara el plato de la comida, les arrojara algún otro objeto, o levantara de madrugada a la madre de sus hijos, a la imputada, tomándola del pelo y la llevara al baño a despertarla con agua fría, o sentarla obligándola a leer la Biblia”.-


Pero, nunca se animaron a efectuar denuncia en la comisaría del pueblo, ni tampoco pedir ayuda o consejo a algún familiar o vecino. La tenencia de un arma de fuego, el miedo y la naturalización del maltrato, conllevaron para que la angustiosa situación no trascendiera las paredes del hogar. Preguntada una de las hijas que concretamente explicara, porqué la madre no denunció esa situación tan grave, la misma explica que no podía hacerlo, que CC le había dicho que no bien saliera de la Comisaría la mataría. La imputada en su declaración señaló al respecto que en los últimos tiempos, CC solía decirle que de la Comisaría se sale, pero del cementerio no”.-


5) Otro aspecto que se estima relevante destacar, era el celo y desconfianza desplegado por CC hacia su pareja AA, pero en forma muy contradictoria con sus actitudes personales, ya que solía recibir visitas de otros hombres en una habitación de la casa, en la que se encerraba hasta altas horas de la noche, mientras el resto de la familia tenía vedado acercársele, no obstante escucharse las carcajadas y cuando no algunos otras señales de posible actividad sexual”.-


6) El día anterior al hecho, es decir, el 6 de Diciembre de 2019, CC. tenía que hacer un trámite relativo a otro hijo mayor que tuvo con otra pareja. DD. de nombre EE, y por ese motivo junto con su hija mas grande, FF, se trasladó a la ciudad de Paysandú, quedando en la casa de la madre AA y el resto de los menores: GG de 13 años. HH de 11 años II, de 4 años”.-


7) Una de las hijas del medio. GG. que como se señalara, en ese entonces contaba con 13 años de edad, se anima a hablar con su madre AA. algo que tenía prohibido por el padre, y le relata que el padre, CC, en unas 7 u 8 veces había abusado sexualmente de ella, expresando que incluyó penetración, habiendo empezado esa situación en el mes de Abril de 2019. GG en su declaración ante Fiscalía luego señalará que CC le decía que por el problema en la piel que ella tenía no era hija de él. y que por eso podía tener relaciones sexuales con ella porque no era su hija”.-


No obstante el develamiento de su hija, conforme la declaración brindada por la propia joven, cuando CC volvió con la hermana grande, la imputada no le hizo ningún comentario o reclamo al respecto, y que sí le contaron a la hermana más grande, FF, y recuerda que esa noche, cuando estaban todos juntos, mientras el padre estaba en una habitación...

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