Sentencia Interlocutoria Nº 622/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 02-10-2023

Fecha02 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO Y CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES. TESTIMONIO DE IUE 2-109971/2011” (IUE: 547-48/2021); venidos del Juzgado Ltdo. en lo Penal de 27º T., en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del encausado (Dr. G.C.) contra la Res. 2030/2022 dictada por la Dra. S.V.U. con intervención del Sr. Fiscal Letrado Penal Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 3350/3383) decretó el procesamiento y prisión de AA, por la presunta comisión, en calidad de autor de reiterados delitos de Privación de libertad agravados, en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Violencia privada agravados y con reiterados delitos de Lesiones graves. De tal modo, hizo lugar a la solicitud fiscal de enjuiciamiento, pero descartó la imputación de Abuso de autoridad contra los detenidos e (reclamada en concurso formal con reiterados delitos de Lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Privación de libertad ), al tiempo que introdujo la imputación de reiterados delitos de Violencia privada.

Y sustituyó la prisión preventiva impuesta, por prisión domiciliaria, “Atento a la grave enfermedad que padece…”.

De tal modo, hizo lugar a la solicitud fiscal de enjuiciamiento, pero modificó parcialmente la imputación allí expresada: Abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con reiterados delitos de Lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Privación de libertad

II) Al interponer reposición y apelación (fs. 3402/3408 vto.), la Defensa expresó:

- no tiene el honor de compartir las apreciaciones formuladas por la Sede, agraviándose por las siguientes razones sustanciales y formales, las cuales llevan a discrepancias no solamente en cuanto al mérito probatorio de las emergencias colectadas, sino en lo relacionado con la calificación delictual alejada de los principios de legalidad, de tipicidad y de inocencia y al grado de participación de AA en los hechos imputados.

- La recurrida menciona a las personas detenidas y sometidas a apremios que imputa a su defendido, sin tener en cuenta ni mencionar que todas las detenciones atribuidas al mismo ocurrieron en el período constitucional y legal de excepción, con total y absoluta ajenidad a lo sucedido en “300 C. y otros centros de detención.

- En efecto, a criterio de la recurrida: “no importa cuál fuera el régimen imperante en el momento, es por demás claro y evidente que ningún sistema puede permitir o considerar como válido la detención arbitraria, privación de libertad sin resolución alguna de la justicia competente y sometimiento a torturas sistemáticas (Conf.: Sentencia N° 140/2020, de 2 de setiembre de 2020, T.A.P. 1er. Turno). En tal sentido, los apremios físicos que sufrieron los prisioneros, que incluso pusieron en peligro su vida, -como surge del informe médico legal agregado de fs. 2290 a 2310-, tuvieron por finalidad obligarlos a hacer una cosa: brindar información de la organización política a la que pertenecía y de sus integrantes”.

- Si bien a la S. le consta que en agosto de 1973 AA solicitó el “pase a disponibilidad”, dejando de prestar servicio en el ejército, el marco cronológico de los hechos que se le imputan, vuelve inaplicables algunas de las citas que la recurrida trae a L., cuando incorpora a la argumentación, el “Manual de Historia Uruguaya. La Dictadura 1973-1984”, de B.N., aunque se consigna sí, que durante 1972 recrudeció la violencia tanto de la izquierda con nuevas acciones de la guerrilla como por algunos asesinatos llevados a cabo por el “Escuadra de la Muerte”.

- En tal sentido, la recurrida hace propia una apreciación política que parece tener cabida en una sentencia judicial: “Como en la antesala de todas las dictaduras, el Parlamento se encontraba muy debilitado. Después del trágico y sangriento 14 de abril de 1972, se votó la suspensión de las garantías individuales y el Estado de Guerra interno, de dudosa constitucionalidad. Tres meses después se aprobó la ley de Seguridad del Estado (...)”

- El procesamiento hace caudal fundamental de las declaraciones vertidas hace más de una década, analizando en forma detallada el decurso de los respectivos procedimientos judiciales posteriores.

- Es así que analiza los testimonios de: BB, quizá detenida junto a CC, DD,EE, FF, GG, quien habría sido detenida con HH

- Vale señalar que todos esos testimonios, -más allá de ser del año 2011-, refieren a hechos ocurridos hace más de medio siglo. Tal cronología obliga a ser sumamente estricto a la hora de valorar los mismos, sobre todo teniendo en cuenta los parámetros reclamados legalmente para entender que se ha configurado prueba, -siquiera semiplena-, acerca de la ocurrencia de los hechos que se relatan, los que deberán ser de tal contundencia como para destruir, más de cincuenta años después, el estado de inocencia.

- Tal como se refirió con anterioridad por esta Defensa, esos testimonios son genéricos, confusos, contradictorios y por ende, deben ser valorados con la relatividad propia del análisis de hechos ocurridos hace más de 50 años. A vía de ej.: i) GG afirmó: "No recuerdo que estuviera AA en las sesiones de tortura”, intuyendo: “Supongo que por determinadas características de su personalidad, por ejemplo su efusividad, su verbalización, su histrionismo, que AA era una de las personas que participaba de los interrogatorios". Este testimonio no debería ser tenido en cuenta, puesto no reviste siquiera la calidad de indicio, ya que no vio ni escuchó a AA. Se trata de una suposición reclutada a los efectos de agregar la masa crítica a una imputación hecha a base de endebleces como la mencionada, ii) HH manifestó: "Puedo identificar a los oficiales que me interrogaron a cara descubierta. Me salen dos nombres II y AA. No puedo afirmar que fueron los que participaban en las torturas". A más de cincuenta años de distancia, tales suposiciones deberían ser descartadas, hasta por pudor procesal.

- La recurrida ignora derechamente las emergencias del Legajo Personal de AA. Si bien Fiscalía seleccionó algunas de esas emergencias en forma descontextualizada con el indisimulado propósito de que constituyera prueba de cargo en su contra, la Sede deploró cualquier otra resultancia probatoria que no fuera la prueba testimonial producida 11 años antes, de la cual se ignora derechamente su existencia. De ese Legajo Personal surge el cúmulo de evidencias que demuestran que AA no era querido, respetado, ni se confiaba en él, todo lo cual explica por qué se prescindía de su participación activa en los interrogatorios.

- Fiscalía inventarió sin orden ni concierto, solamente algunas anotaciones favorables al encausado como militar, pero ha omitido considerar la prueba que demuestra que, por sus actitudes políticas, era rechazado en la fuerza. Tal afirmación no es caprichosa ni carente de sustento: fue precisamente a partir de los primeros meses de 1972 que comenzó a recibir sanciones disciplinarias, -las que obviamente se detallan en su Legajo Personal-, aunque fueron absolutamente ignoradas por la Sentenciante. De ese documento surge el cúmulo de vicisitudes, sanciones, traslados, arrestos a rigor y un procedimiento disciplinario. Tampoco era aceptado en cualquier actividad que escapara de su función de “instructor del personal”.

- Respecto de los delitos imputados: i) Los reiterados delitos de Violencia privada que imputa la recurrida contradicen el principio de especialidad respecto del delito previsto en el art. 286 CP, señalado por Fiscalía. Ya es suficientemente malo que se decrete un enjuiciamiento por hechos largamente prescriptos al momento de la orden de arresto (art. 120 CP) dispuesta de diciembre de 2022. Pero se empeora cuando a la imputación que en recta interpretación dogmática surgiría de los (supuestos) apremios imputados, esto es, la prevista en el art. 286 CP (la que, por tener pena de prisión en casi todo el transcurso habilitaría la libertad provisional), se la descentra y desvanece -en el marco del apotegma jura novit curia- en formas difusas, En efecto, el apremio mismo. Además de ser parte esencial de los fundamentos de hecho de la recurrida-, desvanece y es relevado, con infracción del principio de especialidad, por imputaciones marginales, aunque mucho más graves. La cuenta punitiva (aun en el grado de provisionalidad que tiene, o debería tener, en un auto de procesamiento) pareció demasiado escasa al Juzgado Y, por ello, aunque discrepando parcialmente de Fiscalía, ha decidido acrecerla, cuando deberían ser descartadas porque el principio de intervención mínima que constituye a la pena en la condición de ultima ratio del control social para la sanción de una conducta, rige también a fortiori para el castigo atenuado. Es la ley misma que, castigando con distinta gravedad un hecho-, atestigua que la sanción menor es suficiente y la excedente lo contraviene.

- En lo que atañe a la situación jurídico-constitucional imperante en la época de los hechos imputados como Privación de libertad, -julio a agosto de 1972-, la Sede considera, -por opinión propia o haciendo suya la del historiador BARRÁN-, que la democracia era “débil”, como si este proceso (que es una inferencia política respecto de una situación institucional) descalificara las medidas constitucionales que esa democracia adoptó precisamente para combatir la subversión.

- La calificación no tendría otra importancia que la derivada de la indebida intrusión judicial del calificativo, si no fuera porque esta concepción parece desacreditar la legitimidad constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR