Sentencia Interlocutoria Nº 67/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 67/2023 8/3/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “FABILA, D.B. c/ BERRIEL, JOSÉ – RESCISIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 396-535/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2900 del 25/VII/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. S.G.N..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 2900 del 25/VII/2022, dictada en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, fue amparada la excepción previa de caducidad interpuesta y, en su mérito, fue desestimada la demanda.-


2) Que de fs. 77 a fs. 79 compareció la parte actora e interpuso el recurso de apelación que anunció en la audiencia preliminar.- Invocó como agravio el amparo de la excepción de caducidad.- Fundamentó el mismo en: (a) no comparte la postura de la juez a quo sobre el cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto por el artículo 1726 del Código Civil; (b) entiende que la citación a audiencia de conciliación previa suspendió aquel plazo; y (c) es así que ocurrieron diversas suspensiones de dicho plazo: con la solicitud de citación conciliación previa de fecha 20/II/2020, nueva suspensión a partir del 14/III/2020 hasta el 20/V/2020 por aplicación de la Ley 19.879 y en oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación previa el 31/VIII/2020 acaeció la tercera suspensión del plazo, debiéndose computar el plazo de caducidad de seis meses a partir de la última fecha (31/VIII/2020), el que nuevamente se suspendió con el inicio de todos los actos tendientes a la promoción de la acción.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-


3) Que por providencia nro. 3137 del 3/VIII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de seis días.-


4) Que a fs. 84 y 85 compareció el Sr. J.H.B. y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) el compromiso de compraventa fue celebrado el día 2/X/2019, el contrato de compraventa fue celebrado el día 11/X/2019 y la audiencia de conciliación previa el día 31/VIII/2020; (b) sobre el cómputo del plazo de caducidad semestral, comparte los argumentos expuestos en la apelada; y (c) solicitó la confirmación de la apelada.-


5) Que por providencia nro. 3322 del 16/VIII/2022 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 1/IX/2022 y, acreditada la representación por letrada patrocinante de la parte actora, se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo de fecha 3/III/2023 los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus miembros naturales, habrá de confirmar la fundada sentencia interlocutoria nro. 2900 del 25/VII/2022 por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Que en el sub-lite la parte actora, Sra. D.B.F.R., promovió contra el Sr. J.H.B., la acción edilicia individualizada como acción redhibitoria a propósito del negocio jurídico verbal que dijo haber celebrado con este último en virtud del cual le entregó la camioneta pick up marca Fiat, modelo Fiorino, Año 1994, matrícula nro. RAA 7786 y la suma de U$ 5.000 (dólares cinco mil) y el Sr. J.H.B. le entregó como contraprestación la camioneta marca Mazda, modelo Grand Tiger, matrícula nro. RAC 5788.-


La parte actora acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:


(a) la pretensión declarativa de rescisión de contrato celebrado entre las partes con las correspondientes repristinaciones; y


(b) la pretensión de condena a pagar la suma de U$S 15.000 (dólares quince mil) más intereses desde la fecha de la demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos (comprensivos de daño emergente, lucro cesante y daño moral).-


La Sra. D.B.F.R. esgrimió como fundamento fáctico-jurídico de las pretensiones incoadas que: (a) a los días de la entrega de la camioneta marca Mazda, modelo Grand Tiger, matrícula nro. RAC 5788 en varias oportunidades ocurrió ‘la caída’ de la dirección que cuenta con doble posición – a efectos de su adaptación al conductor -, por lo que existe un vicio oculto que obsta ese cambio de posición y el uso de la camioneta; (b) sufrió daños y perjuicios por haber entregado la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil) y un vehículo que funcionaba y haber recibido, en su lugar, una camioneta viciada; y (c) opera la garantía por vicios ocultos, con expresa invocación de la aplicabilidad al caso de los artículos 1718 a 1721 del Código Civil.-


III- Que la parte actora satisfizo sólo parcialmente la carga de explicitación que le gravó.- Ni en su escrito de demanda ni en los escritos ampliatorios de la misma expresó la fecha de celebración del negocio jurídico que la vincula con la parte demandada y, consecuentemente, la fecha de la entrega de la camioneta marca Mazda, matrícula nro. RAC 5788 y menos aún la fecha en que acaecieron esas ‘caídas de la dirección’, sólo aludió que ocurrió a los pocos días de su entrega.-


Habiéndosele requerido la aportación de la documentación relativa a dicho negocio jurídico, si bien a fs. 12 afirmó que la habría de agregar a la brevedad, finalmente, a fs. 14 concluyó por afirmar que el contrato que la vincula con la parte demandada fue verbal.-


Frente a esto, se irguió el accionado quien afirmó que ambas partes celebraron el día 2/X/2019 el contrato rotulado como “Compromiso de Compraventa”, cuya copia autenticada notarialmente agregó a fs. 26, y con fecha 11/X/2019 “se realizaron los títulos” con la participación del E.. C.C.S., el que no aportó (numerales 2) y 3) del escrito de contestación de la demanda a fs. 21).- A su vez, el accionado opuso la excepción previa de caducidad al amparo del artículo 1726 del Código Civil.-


Por su lado, la Sra. D.B.F.R. ni en el escrito de evacuación del traslado de la excepción opuesta (fs. 30 y 31) ni en sus comparecencias posteriores, impugnó el documento privado autenticado notarialmente de fs. 26 ni desconoció la firma a ella atribuida y tampoco controvirtió las fechas de celebración y de entrega de la camioneta marca Mazda, matrícula nro. RAC 5788.-


Es así pues, que el no controvertido negocio jurídico titulado “Compromiso de Compraventa” a fs. 26, en atención al tenor de sus disposiciones, es susceptible de calificarse como un contrato de compraventa ya que en virtud del mismo, ambas partes contratantes asumieron las obligaciones siguientes:


(a) el Sr. J.H.B. se obligó a vender libres de obligaciones y gravámenes a la Sra. D.B.F.R., la propiedad y posesión del vehículo marca Mazda, modelo Grand Tiger, Año 2007, padrón nro. 109.796, matrícula nro. RAAC 5788; y


(b) la Sra. D.B.F.R. se obligó a comprar el mismo y a pagar el precio de U$S 9.500 (dólares nueve mil quinientos), integrado de la siguiente forma: (b.1) con la entrega...

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