Sentencia Interlocutoria Nº 690/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-10-2023

Fecha27 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: A........A. UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ESTAFA. Testimonio del IUE: 2-27726/2022 Fiscalia apela decreto 1245 (Declaración anticipada)” (IUE: 607-124/2022); venidos del Juzgado Ltdo de Paysandú de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el M. Público, representado por el Dr. C.M., contra la Res. 1245/2023 dictada el 02.06.2023 por la Dra. N.L., con intervención de la Defensa del imputado, Dr. A.S..


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 177) resolvió: A criterio de esta proveyente no existe fundamento para la realización de la declaración de los menores como prueba anticipada. La percepción de la situación de presión visualizada en el expediente en el que se tramita el proceso por CNA, no es argumento suficiente. El perjuicio que se le pueda llegar a causar a los menor con la toma de declaración no va a ser menor por realizarse en la modalidad de prueba anticipada. Y en cuanto a que brinden un relato armado, debe de tenerse en cuenta que la muerte del progenitor data del año 2019, ha transcurrido mucho tiempo en que se podría ya haber instigado a los menores con un relato armado”.


II) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 179/185), el M. Público expresó en síntesis: la aplicación del mecanismo de la declaración anticipada, dado los principios y valores jurídicos que informan a dicho instituto, conducen a su admisión en el caso de autos, por lo que se estima es admisible, pertinente y conveniente con lo requerido en el art. 164 inciso 4º del CPP, porque este tipo de situaciones solo excepcionalmente no tramitan por la vía de prueba anticipada. Tampoco se da ninguna circunstancia debidamente justificada para no seguir dicho procedimiento.


III) Al evacuar el traslado (fs. 188/188 vto.), la Defensa del imputado contestó: esta Defensa coincide con la posición del Tribunal en cuanto sería procedente la declaración anticipada tal como está solicitada, ya de una sola vez los menores serían interrogados con las protecciones necesarias y no exponerlos a un juicio que derivaría no se sabe en qué tiempo y por fuera de la protección que se le puede dotar en la modalidad solicitada.


IV) Por Res. 1365/2022 de 16/06/2023 (fs. 190/191), la A quo revocó la recurrida parcialmente ...en cuanto no hace lugar a la prueba anticipada de R.R., la que se señala el 21 de Julio de 2023 a la hora 14:30, disponiéndose la conducción de la imputada...” y franqueó la Alzada.


Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 196 y ss).


CONSIDERANDO



I) El Tribunal por la mayoría de votos requerida legalmente, confirmará la Resolución apelada, por las razones que se expondrán.


II) En el caso la Fiscalía se agravia porque la resolución apelada no hace lugar a la declaración anticipada de tres testigos menores de edad, hijos de la imputada y la víctima W.W., a quien aquella dio muerte y enterró en el terreno de su casa.


El fundamento de dicho rechazo radica en que considera insuficientes los fundamentos expuesto por la Fiscalía en su solicitud. En efecto, la recurrida expresa: La percepción de la situación de presión visualizada en el expediente que se tramita por el CNA, no es argumento suficiente. El perjuicio que se le pueda llegar a causar a los menores con la toma de declaración no va a ser menor por realizarse en la modalidad de prueba anticipada. Y en cuanto a que brinden un relato armado, debe de tenerse en cuenta que la muerte del progenitor data del año 2019, ha transcurrido mucho tiempo en que se podría ya haber indagado a los menores con un relato armado” (fs. 177).


Ahora bien, sin perjuicio de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía en tiempo y forma, a fs. 189 ésta comparece nuevamente poniendo en conocimiento a la Sede de un hecho nuevo: que la menor R.R. estaba recibiendo malos tratos por parte de su madre A.A., lo que motivó que interviniera la Sede de Familia, quien dispuso su ingreso en el INAU. En virtud de ello, la Fiscalía reitera la solicitud de declaración anticipada de R.R., procediendo la Sra. Juez por auto 1365/2023 a revocar parcialmente la recurrida en cuanto no hace lugar a la prueba anticipada de R.R., señalando fecha para la realización de la diligencia y la conducción de la imputada.


III) En virtud de lo expresado, el objeto de la alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión de la A quo en no hacer lugar a la declaración anticipada de los otros dos menores, M.M. y J.J..


Al respecto el Tribunal considera que ambos menores son hijos de la persona ultimada e incluso estaban en el domicilio en el momento en que se cometió el homicidio de su padre, por consiguiente, no hay duda que también revisten la calidad de víctimas.


Ahora bien, conforme lo dispuesto en el art. 164 del CPP, las declaraciones de las víctimas menores de edad, salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas deberán ser recibidas siempre como prueba anticipada (164 inc 4).


La Sra. Juez en la apelada no invocó ninguna circunstancia excepcional por la que no deban recibirse las...

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