Sentencia Interlocutoria Nº 704/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para resolución, estos autos caratulados: TESTIMONIO DE AUTOS: ‘AA, BB Y CC – CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD ART. 132 CNA’ – RECURSO DE CASACIÓN e individualizados con el IUE: 300-191/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia Nº 923/2022, de 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia interlocu-toria, dictada en audiencia por el Juzgado Letrado de Paysandú de 1er. Turno, a cargo de la Dra. A.V.S., se dispuso: Ratifícase el Decreto Nº 602/2022 de fecha 16 de febrero de 2022, disponiéndose que CC, BB y AA sean incorporados en una familia seleccionada del RUA; deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta, como asimismo el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezcan su adecuada integración. Ofíciese a INAU a efectos de que se sirva coordinar las visitas de ser posible y teniendo en cuenta el sentir y querer de los niños con sus progenitores, hermanos, abuela paterna, abuela materna, madrina de CC...” (fs. 58/63 vto.)


II) Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 923/2022, de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sres. Ministros: D.. B.L.(., M.d.C.D. y C.D., se resolvió: R. la recurrida y en su lugar se dispone la entrega de los niños AA, CC y BB a su abuela materna DD, imponiéndose a INAU el seguimiento de la situación con informes mensuales al Juzgado... (fs. 126/130).


III) A fs. 135 y ss., compare-ció la representante procesal del INAU, interpuso recurso de casación y, tras fundar la procedibilidad del recurso, expresó, en síntesis, que existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala, que puede ser calificada de absurda o arbitraria, así como incurrió en una errónea aplicación del derecho.


En primer lugar, afirmó que quedó acreditado, en todas las instancias, la imposibilidad de que los progenitores se hagan cargo de sus hijos.


Pues bien, a su juicio, de haber existido una valoración de la prueba correcta, debió arribarse a la misma conclusión respecto a la abuela materna.


En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CNA, se debe brindar a los niños las posibilidades de que se desarrollen de modo integral en el seno de otra familia, tutelando de esta manera en debida forma el interés superior de los mismos.


A su juicio, los informes producidos son contundentes para demostrar que la Sra. DD no se encuentra en condiciones de hacerse cargo del cuidado de los niños.


Sobre tales informes destacó el producido por CAFF “Creando Lazos”, en el que se concluyó que no se visualiza un vínculo significativo entre la abuela y los niños, así como que de la instancia de encuentro éstos quedan totalmente alterados.


A su vez, el informe de fecha 21 de febrero de 2022 destaca que la Sra. DD ha expresado lo difícil que se le vuelve el sostenimiento de los cuidados de los menores, tanto en lo económico como en lo organizativo, resultando desbordada por la exigencia que le supone.


Finalmente, el informe del 15 de agosto de 2022 estableció que existió una denuncia de otro de sus nietos hacia la Sra. DD por la existencia de maltrato físico grave.


En mérito a todo ello, entendió que la valoración de la Sala fue absurda o arbitraria, motivo por el cual solicitó que se case la sentencia impugnada.


IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la defensa de los niños, quien bregó por el rechazo del recurso, señalando que resulta inadmisible.


Asimismo, la defensa de la abuela, Sra. DD, compareció y, además de argumentar la inadmisibilidad del recurso, se pronunció sobre el fondo y solicitó que se desestime el recurso.


V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 22 de noviembre de 2022 y, por auto Nº 58/2023 (fs. 181), del 2 de febrero del corriente, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.


Culminado el estudio de admisibilidad por parte de los Sres. Ministros, se dictó el auto Nº 263, del 16 de marzo de 2023, mediante el que se declaró admisible el recurso interpuesto y se dispuso el pase de los autos para estudio y sentencia entre los Sres. Ministros.


VI) Realizado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), anulará la sentencia dictada por el Tribunal y, en su mérito, mantendrá la solución que fuera dispuesta en primera instancia.


II) En primer lugar, y en virtud de un orden lógico de análisis, lo primero que corresponde resolver es si el INAU posee o no legitimación para deducir la casación interpuesta.


A juicio de quienes suscriben este pronunciamiento, la reforma introducida por la LUC no varió la legitimación activa especial con la que cuenta el Directorio del INAU para apelar la resolución cautelar que disponga la inserción familiar del niño, niña o adolescente, con fines de adopción, en una familia no seleccionada por INAU a través del sistema del RUA (art. 158 lit. D del CNA).


En efecto, la LUC modificó el artículo 132 y suprimió la legitimación activa del directorio de INAU. Sin embargo, si previó dicha legitimación en el supuesto del artículo 133.2 inciso 5, esto es, integración familiar del NNA con fines de adopción.


A los efectos de analizar las modificaciones de la LUC, previamente corresponde efectuar un pequeño resumen de la ubicación en el CNA de las presentes normas, pues resulta de vital importancia para la resolución del presente caso.


El capítulo XI del CNA presenta diversas secciones. En lo que aquí interesa, el artículo 132 se encuentra dentro de la tercera sección relativa a las alternativas familiares. Tal como correc-tamente sintetiza nuestra jurisprudencia: La Sección III se denomina Alternativas Familiares y se avoca a regular en específico, la amenaza o vulneración de un derecho específico del niño o niña, cual es el derecho a vivir en familia. Comprende una trilogía de procesos: el de separación provisional de los artículos 132 a 132.6, el de separación definitiva de los artículos 133 a 134 y la adopción de los artículos 135 a 148” (Cfme. sentencia Nº 203/2022 TAF 2º).


En el artículo 132 propiamente dicho se regula quiénes son los sujetos legitimados a efectuar la comunicación, el sujeto receptor de la misma y las obligaciones impuestas.


El artículo 132.1 refiere a las medidas de asistencia material, provisionales y cautelares. Por su parte, el artículo 132.2 dispone lo relativo a la duración del proceso y el diligenciamiento de la información sumaría a efectuarse en audiencia.


Por último, el artículo 132.3, al regular la resolución final, dispuso que en dicha oportunidad deberá ratificarse o rectificarse las medidas dispuestas al comienzo. Tal extremo determina que: a) se pueda mantener al NNA en su familia de origen; b) integración familiar con fines de adopción; c) inserción en hogares de acogida o; d) la institucio-nalización como último recurso (Cfme. C.E. y GINARES, V., “Procesos ante las situaciones de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes” en: Procesos de Familia, T. I, FCU, Montevideo, 2021, pág. 697).


Ahora bien; para que se disponga la integración familiar con fines de adopción, se requiere que dicha sentencia disponga que el NNA se encuentra en condición de adoptabilidad conforme los casos previstos en el artículo 132.3 del CNA. Una vez dispuesta dicha condición se comunica a INAU, quien ejecuta dicha decisión (artículo 133.2 CNA). Tal como señalan los mencionados autores: “ejecutoriada la resolución final que dispone la condición de adoptabilidad por el juez de la urgencia (art. 132.3 in fine) se debe comunicar a INAU cometiéndole precepti-vamente la ejecución de la decisión a través de su equipo técnico (art. 133.2 inc. 2º). En principio, el Instituto selecciona a la familia adoptante (arts. 132.6 y 133.2) del Registro Único de Aspirantes (arts. 136 y 158), lo que deberá ser informado a la Sede, así como los criterios empleados priorizando ‘los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración’. Asimismo, si existieren hermanos en igual condición se deberá propender a su integración conjunta (arts. 132.6 in fine y 133.2 inc 9°). Los artículos 132.6 y 133.2 regulan el apartamiento fundado del tribunal a la selección efectuada por INAU, la que deberá ser avalada por informes del ITF o ETEC. En esos casos, se ordenará una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas” (IBÍDEM, pág. 698).


Si se dispone la inserción en hogares de acogida, deberá tenerse presente los artículos 134 y 120.5 del CNA. Asimismo, el artículo 132.4 dispone que: “el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño, niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar”.


Por último, si se dispone su institucionalización deberá tenerse presente que es la última opción, por el menor tiempo posible. Asimismo, resulta de aplicación en esta hipótesis el artículo 132.4 por cuanto prevé que el INAU podrá solicitar al Juez la condición de adoptabilidad si variaron los fundamentos.


Ahora bien, analizado el artículo 132, corresponde hacer referencia al artículo 133 pues resulta esencial para luego entender las modificaciones de la Ley Nº 19.889. Como se mencionó el artículo 132.3 puede concluir señalando que el menor se encuentra en condición de adoptabilidad, lo que determina la inserción familiar con fin de adopción que regula el artículo 133.2 del CNA.


El proceso...

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