Sentencia Interlocutoria Nº 735/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-06-2023

Fecha15 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, quince de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: AA - SU SITUACIÓN - TESTIMONIO DE AUTOS 445-43/2022 - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN, IUE: 426-97/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el representante del INAU.


RESULTANDO:


I) Por providencia interlocu-toria Nº 1324/2022, del 3 de junio de 2022, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1er. Turno, resolvió:


“1) NO EXISTEN ELEMENTOS QUE DETERMINEN CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD DEL MENOR AA, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA LA MISMA LA NO CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD, MODIFICÁNDOSE POR ENDE LA CARÁTULA DE UN 132 A UN 117.


2) LÍBRESE OFICIO A ASSE PRESTADOR DE SALUD DE AMBOS PROGENITORES, A LOS EFECTOS DE QUE DADA LA SITUACIÓN PLANTEADA EN ESTAS ACTUACIONES, PRIORICEN LA ATENCIÓN DE AMBOS POR ENTENDER VITAL Y ESTAR ANTE UNA SITUACIÓN JUDICIALIZADA.


4) ASIMISMO LÍBRESE OFICIO A MIDES E INAU PARA QUE PRESTEN APOYO POR MEDIO DE PLAN DE CANASTAS O QUE ESTIMEN ELLOS CONVENIENTES DE ACUERDO A LOS PROGRAMAS Y FINES DE AMBAS INSTITUCIONES, TOMANDO EN CUENTA QUE HABLAMOS DE UN MENOR LACTANTE.


5) ASIMISMO CEPRODE DEBERÁ REALIZAR SEGUIMIENTO EN EL DOMICILIO DONDE RESIDEN LOS PROGENITORES COMO DE LA SITUACIÓN EN ADELANTE INFORMANDO A LA SEDE EN EL PLAZO DE 30 DÍAS, SIN PERJUICIO.


6) RESPECTO DE LA INSPEC-CIÓN OCULAR EN EL DOMICILIO, Y DE CONFORMIDAD AL ART. 350 DEL C.G.P. QUE DA AMPLIAS FACULTADES A LA SEDE, LA MISMA SE EFECTUARÁ EN EL DÍA DE LA FECHA EN PRESENCIA DE ESTE MAGISTRADO Y DE LOS LETRADOS PRESENTES.


7) RESPECTO DE LA SOLICI-TUD DE EGRESO Y EN VISTA DE LA INSPECCIÓN OCULAR REALIZADA DE DONDE NO SE ARROJAN ELEMENTOS NEGATIVOS ENCONTRÁNDONOS EN UN AMBIENTE FAMILIAR E HIGIÉNICO CON LOS ELEMENTOS BÁSICOS Y EN BUEN ESTADO, NO SE PRESENTAN OBJECIONES PARA COORDINAR UN EGRESO DE AA DEL HOGAR DEL INAU, EL QUE SE CONCRETARÁ CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2022 OFICIÁNDOSE A LOS EFECTOS DE CONOCIMIENTO DE CEPRODE SIENDO CARGA DE ESTA INSTITUCIÓN EFECTIVIZAR LO DISPUESTO EN ESTA RESOLUCIÓN.


8) EN VISTA DE LA MODIFICACIÓN YA DISPUESTA, MANTÉNGASE LA COMPETENCIA DE ESTA SEDE” (fs. 99 y 100).


II) Por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 1070/2022 de fecha 9 de setiembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, resolvió:


“DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE...” (fs. 148 a 150).


III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma, la repre-sentante de INAU interpuso recurso de casación (fs. 159 a 167), en el cual -luego de justificar la procedencia del recurso- señaló:


a) Que no comparte la cita que el Tribunal efectuó a la postura del Dr. M.B. (sostenida en el Código comentado, anotado y concordado por dicho autor). En tal sentido, al entender de la recurrente el INAU tiene un rol técnico y el artículo 133.2 permite que puedan apelar las resoluciones que no recojan las sugerencias del informe técnico elaborado.


b) La sentencia vulnera el interés superior del niño dado que no permite revisar lo actuado en la instancia lo que determina que dicha resolución de relevancia para un menor no pueda ser revisada en segunda instancia. En otras palabras, existe una errónea aplicación del derecho por cuanto no se atendió el espíritu del legislador (protección de los derechos del NNA), ni a los principios de interpretación de las normas.


c) Señaló que su legitimación se desprende del correcto encuadre de los artículos 132.4, 132.1 y 133.2 inciso 5 del CNA por cuanto, el primero de ellos dispone que si el Juez dispuso la institucionalización o la permanencia en el programa de acogida familiar, el INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño nuevamente en una situación de desvinculación familiar, todo ello al amparo del procedimiento previsto en el artículo 132.1 del CNA. Asimismo, que de acuerdo al artículo 113.2 inciso 5, el Directorio de INAU tiene legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. En consecuencia, a juicio de la recurrente, el INAU puede accionar y recurrir. En definitiva peticionó que se ampare el recurso, y se devuelvan las actuaciones con el fin de que el Tribunal de Apelaciones se exprese sobre el fondo del asunto.


IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la defensa del menor de autos, y además de bregar por el rechazo del recurso, señaló que el mismo resulta inadmisible, por cuanto la sentencia de segunda instancia confirma en todo la de primera (fs. 175 a 176 vto.).


V) También compareció la defensa de los padres biológicos del menor, evacuando el traslado del recurso, y señaló que el mismo resulta inadmisible por similares fundamentos a los señalados por la defensa del menor, y en cuanto al fondo del asunto, peticionó la desestimatoria del mismo (fs. 177 a 181 vto.).


VI) Por providencia interlocu-toria Nº 1473, de fecha 23 de noviembre de 2022, se concedió el recurso de casación interpuesto y se ordenó la elevación de los autos ante la Corte (fs. 182).


VII) Las actuaciones fueron recibidas en esta Corporación el día 13 de diciembre de 2022 (fs. 188) y, el 27 de febrero de 2023 pasaron los autos para control de su admisibilidad (fs. 189).


VIII) Por decreto Nº 171, de fecha 2 de marzo de 2023, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 190).


IX) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, amparará el recurso de casación interpuesto, y en su mérito, anulará la sentencia de segunda instancia, declarando que el INAU posee legiti-mación para interponer recurso de apelación, por los fundamentos que a continuación se expresan.


II) En lo procedimental, cabe señalar que si bien la causa tuvo algunos vaivenes, se siguió la estructura prevista en el artículo 132 del CNA.


III) En cuanto a la naturaleza de la resolución, la que aquí se resiste tiene naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, pues conforme ha dicho este Cuerpo se resuelve una cuestión controvertida entre las partes en forma definitiva, poniendo de tal forma fin al proceso (...) obturando la posibilidad de abrir el proceso de separación definitiva previsto en el art. 133 del CNA (Cfme. sentencia Nº 160/2016). El proceso de separación definitiva tiene como presupuesto, que se haya declarado que el menor se encuentra en condición de adoptabilidad.


Asimismo, como acertada-mente ha dicho el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo turno, el régimen de la LUC no deroga el proceso de separación provisional, ya que la declaración de adoptabilidad solo puede obtenerse a través del proceso previsto en los artículos 132 a 132.3 CNA (Cfme. sentencia Nº 203/2022).


IV) Por otro lado, antes de ingresar de lleno a la cuestión relativa a la legitimación del INAU para recurrir, corresponde efectuar una precisión respecto a la cuestión planteada por ambas Defensas.


En tal sentido, al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto, la Defensa del menor y la de los progenitores sostuvieron que el Tribunal, al declarar la falta de legitimación, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, esgrimió, no existen dos sentencias contradictorias y el recurso de casación movilizado resulta inadmisible.


A criterio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. P., S. y la redactora, no les asiste razón en el planteo, pues no se verifica en autos el supuesto de existencia de una sentencia de segunda instancia que confirme en todo, y sin discordia el pronunciamiento de primer grado (art. 268 inc. 2º del CGP).


En efecto, la sentencia dictada por el Tribunal no ingresó al fondo de la cuestión, puesto que consideró que el recurso movilizado por la parte actora contra la sentencia de primer grado no podía prosperar por falta de legitimación. Por tal razón, no puede concluirse que, técnicamente, existan dos fallos coincidentes en el mismo sentido.


En buen romance, para el Tribunal el recurso fue mal franqueado. En consecuencia, no confirmó la sentencia de primera instancia, ni mucho menos entendió que la decisión del Juez de primera instancia fuera correcta, sino que, simplemente, al descartar el recurso de apelación por falta de legitimación, se vio vedado de continuar el análisis.


Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 402/2021 El pronunciamiento de segunda instancia entendió, de plano, que el recurso de apelación movilizado resultaba inadmisible. De tal manera, el Tribunal no confirmó la sentencia de primera instancia, ni mucho menos entendió que la decisión de la a quo fuera correcta, sino que, simplemente, al descartar el recurso de apelación por extemporáneo, se vio vedado de entrar al fondo de la cuestión. Tal como entendió el ex Ministro Dr. Chalar en discordia estampada en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 842/2014: (...) el requisito de admisibilidad establecido por el legislador, al referir a confirme en todo, y sin discordia, supone necesaria-mente que el órgano de segunda instancia exprese su voluntad de confirmar todo lo resuelto en primera instancia. Ello ciertamente no acontece cuando un Tribunal se limita a declarar mal franqueado el recurso, sin considerar lo resuelto en el grado anterior, como aconteció en obrados. La acción de confirmar supone corroborar, revalidar lo ya resuelto. Y mal puede haber entonces confirmación cuando no se examina lo resuelto, limitándose a declarar mal franqueada la alzada. En función de lo anterior, comparto la solución que postularon los Sres. Ministros D.G. y R.C.P.M. en discordia a Sentencia No. 1896 de 20 de agosto de 2012.


V) Observado que se cumplen los restantes requisitos de admisibilidad, resta analizar la cuestión de la legitimación,...

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