Sentencia Definitiva nº 160/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Junio de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Número de expediente501-558/2013
Fecha01 Junio 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia160/2016

Montevideo, primero de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB – PARTICION - CASACION”, IUE: 501-558/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor y de la adhesión a la casación deducida por la demandada contra la sentencia definitiva No. 109/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 113 del 26 de setiembre de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 7o. Turno falló:

“A. parcialmente la demanda y en su mérito decláranse de naturaleza ganancial los bienes inmuebles padrones No. NN y NN ubicados en paraje ‘XX, y padrón No. NN ubicado en la primera sección judicial del departamento de Paysandú.

Condénase a la demandada al pago de los frutos generados por los dos inmuebles referidos en primer término y por los frutos generados por el inmueble propio de la Sra. BB, padrón No. NN (hoy padrón No. NN), con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y hasta la fecha de su efectivo pago, debiendo descontarse los gastos en que haya incurrido la demandada para la producción de dichos frutos, cuya determinación y liquidación deberá efectuarse por la vía procesal correspondiente, sin perjuicio de las eventuales compensaciones por concepto de recompensas debidas por el accionante a la sociedad conyugal.

Sin especiales condenaciones procesales (...)” (fs. 241-250).

II) Por sentencia definitiva No. 109 del 21 de julio de 2015, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno falló:

“R. parcialmente la sentencia apelada. En su mérito; establécese el carácter propio del bien integrado por los padrones NN y NN del paraje ‘XX. Establécese el carácter ganancial del inmueble padrón NN de la primera sección judicial de P., y la recompensa nacida por dicho concepto a favor de la cónyuge en virtud de la donación indirecta del bien efectuada a la Sra. BB por su padre acreditada en autos. Revócase la sentencia apelada en cuanto impone a la demandada el pago de los frutos de los inmuebles padrones NN y NN y NN devengados durante la indivisión postcomunitaria. T. presente las reglas enunciadas en el Considerando número III in fine de la presente decisión. Sin especial condenación procesal en el grado (...)” (fs. 290-293).

III) Contra dicho fallo, el actor interpuso recurso de casación (fs. 299-310 vto.) por entender que el Tribunal aplicó en forma equivocada lo establecido en los arts. 1955 del C. Civil y 140 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala se equivocó al afirmar que no es ganancial el bien adquirido durante el matrimonio a costa del caudal propio. Contrariamente a lo que sostuvo el tribunal ad quem, puede decirse, como regla general, que son gananciales todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal propio, excepto que se hayan verificado todos los requisitos legales a fin de que opere la subrogación o que el título o la causa de la adquisición haya sido anterior al matrimonio.

b) El Tribunal valoró erróneamente la prueba documental incorporada al expediente respecto de la adquisición de los bienes rurales padrones Nos. NN y NN y ni siquiera mencionó las declaraciones testimoniales brindadas por los propios testigos propuestos por la accionada. A diferencia de la conclusión a que llegó el Tribunal, el título de adquirir de dichos bienes inmuebles fue la compraventa, y no la donación indirecta. Los padres de la demandada les cedieron a sus hijos, mediante donación pura y simple, la calidad de mejor postor en el remate judicial, y, a continuación, la demandada y sus hermanos adquirieron los bienes inmuebles rurales citados por el título compraventa.

c) En lo relativo a los bienes gananciales aún pendientes de partición, el actor ha sido notoriamente perjudicado por su ex cónyuge porque ésta, durante todo el lapso transcurrido, jamás le abonó los frutos generados por los bienes inmuebles rurales y urbano.

IV) La demandada adhirió al recurso de casación interpuesto por su contraparte (fs. 315-321) por considerar que el Tribunal infringió lo previsto en los arts. 1955 y 1964 del C. Civil y vulneró las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba, incurriendo en absurdo evidente.

En dicho sentido, manifestó que quien eligió el inmueble padrón No. NN, negoció las condiciones de venta y pagó el precio fue el padre de la demandada, por lo cual lo que ocurrió no fue que su padre le donó el precio para comprar una propiedad, sino que le donó directamente el bien. Al derivar de una donación indirecta, el mencionado bien...

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