Sentencia Interlocutoria Nº 795/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 28-11-2022

Fecha28 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.E.C..-



VISTOS:


Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA. ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR ESPECIALMENTE AGRAVADO-TESTIMONIO DEL EXP. 523-732/2017” IUE: 288-300/2022; venidos del Juzgado Letrado de M. de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de particular confianza, Dr. P.P., contra la Resolución Nº 5/2022 dictada el 01.02.2022 por la Dra. R.M., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Dptal., Dr. S.R..


RESULTANDO:


I) La hostilizada (fs. 111/117) decretó el procesamiento y prisión de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados.


II) La Defensa al interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio y plantea Nulidad (fs. 126/1130) En lo sustancial expresa: A) NULIDAD POR FALTA DE VISTA PREVIA. Luego de diligenciada la prueba de fs 101, se confiere vista Fiscal de la misma pero no se da la correspondiente vista a la Defensa. La Sede simplemente pone los autos para Resolución privando a esta parte de analizar la prueba y oponerse al pedido de la Fiscalía como hubiera correspondido. En tal sentido corresponde a derecho anular todos los actos procesales posteriores a dicha omisión; B) PRECISIONES PREVIAS: Se trata de un expediente que se inicia el 10 de Julio de 2017 a raíz de una denuncia de hechos que habrían sucedido varios años atrás. Concretamente la Sra BB denuncia al imputado por un presunto abuso sexual de su hija XX. Extrañamente a los pocos días denuncia que su otra hija de nombre YY habría sufrido también un abuso. La licenciada Psicóloga CC elabora informes de ambas chicas en momentos diferentes y los mismos son exactamente iguales en cuanto a las conclusiones y la manera de llegar a ella. Ambos informes parecen un calco y habla de alta probabilidad de la existencia de un abuso sexual. Esa misma P. de fs 78 a 81 elabora un informe a AA donde se aprecia en todo momento un claro sesgo de subjetividad en la entrevista donde parte de la vieja y perimida premisa de que los niños no mienten y demuestra en todo momento su falta de objetividad en la pericia. Tal es así que expresa: “Respecto a los hechos denunciados, desarrolla un relato, a través del cual se limita a negar en todo momento su participación en los mismos. No posee autocrítica, no se observa empatía respecto a las presuntas víctimas. No se observan signos de responsabilidad subjetiva, quedando de manifiesto su voluntad de justificarse en todo momento”. Lo que no se advierte en la Psicóloga es precisamente la objetividad tan necesaria en casos como el que nos ocupa donde está en juego la libertad, el honor y la vida de una persona. Pues bien, seguramente la psicóloga pretendía que admitiera y se arrepintiera de hechos deleznables que no había cometido. ¿Cómo se plantaría cualquiera de nosotros en una entrevista donde se nos acusa de hechos repudiables siendo inocentes? Seguramente negando y con un gran nerviosismo y angustia. La referida profesional no debería haber periciado a las presuntas víctimas y al denunciado y las pericias no deberían tampoco haberse discontinuado en el tiempo casi 4 años. Esto constituye una clara anomalía. C) HECHOS DENUNCIADOS: llama la atención de que se presente una denuncia un día y a los 7 días la otra siendo que la denunciante es la madre de las dos chicas y vive con ellas. En las denuncias surgen claras contradicciones e inconsistencias: a) XX habla de una serie de situaciones que tuvo que vivir en la casa de su tía pero al mismo tiempo establece que prácticamente no tenía contacto con AA. En efecto, a fs. 102 dice: “no me llevaba muy bien, no compartía mucho con él, cuando lo veía estaba con mi familia o mi prima. No tenía charlas o momentos con él”. O sea que esos supuestos abusos se daban en presencia del núcleo familiar y nadie se daba cuenta?; b) ¿Cuál era las dimensiones de esa vivienda donde pasaban esos hechos y nadie lo advertía?; c) La Sra. DD tía de las niñas y esposa de AA preguntada sobre si cuando ellas iban a su casa quedaban solas con él. Contesta: “NO NUNCA”. Es más, se ve sorprendida por la denuncia y dice: “Mi marido no es así “y agrega algo sustancial: “es más, en mi cumpleaños mi hermana estaba en casa y ellas ya sabían y no dijeron nada”. La pregunta surge sola: ¿Concurriría alguien a un cumpleaños donde va a estar el abusador de sus dos hijas? d) YY le dice a la psicóloga en julio de 2017 “creo que tenía short o calzoncillo “y luego el 9/11/2021 más de 4 años después de esa declaración y más de 6 años de los hechos, afirma con seguridad que tenía un B. puesto. ¿Cómo puede ser que dudara en el 2017 cuando el recuerdo era más cercano y mucho tiempo después lo recordara con tanta claridad?; e) A fs 15 YY le dice a la psicóloga que el hecho fue “hace como dos o tres años”. A fs. 101 en sede judicial dice: “Pasó un año desde que pasó e hice la denuncia”; f) Llama poderosamente la atención que desde la madre hasta las niñas en todo momento hablan de un temor hacia el denunciado por tener armas y salir a cazar, lo que considera que pauto que es un relato inducido g) Había una situación de encono de la madre de las niñas hacia el imputado que fue admitida por ella misma y que refirió al propio AA “Le dije a mi suegra que si BB no hacía algo XX a los 15 iba a quedar embarazada, lo mismo que la hermana más chica de BB por la forma en que la estaba cuidando”; h) E todos estos años no sabemos ni se preguntó si las chicas luego de esos supuestos abusos fueron tratadas por psicólogos por lo que deducimos que no fue así; i) A fs. 2 la madre dice que XX se lo contó primero a la tía EE y luego a la abuela. A fs 4 XX refiere la misma secuencia o sea primero la tía y luego la abuela pero a fs 102 dice textual: “Yo primero se lo conté a mi abuela y luego a mi tía”. Es cierto que para procesar alcanza con elementos de convicción suficientes y que se debe alcanzar la semiplena prueba, pero en este caso no tenemos nada de eso y el panorama para alcanzar la plena prueba es desolador. Si en todos estos años no se llegó a la semiplena prueba es imposible se logre en el suAArecolectar nuevas probanzas. Tenemos a un hombre que es de acuerdo a nuestra legislación inocente hasta que una sentencia lo declare culpable cumpliendo preventiva en una cárcel. Con un trabajo estable de varios años, con hijos a cargo y con su pareja cursando un embarazo. La preventiva destruirá su vida sin lugar a dudas siendo además que no ha cometido los hechos que se le atribuyen. Si bien este proceso tramita por el viejo Código como bien señala el art 16 del nuevo Código Procesal Penal las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite. El artículo 1 es muy claro: “(Debido Proceso Legal) No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente”. El art 4 dice: “(Tratamiento como Inocente) Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada”. Un capítulo aparte merece la increíble extensión de este presumario. El art 10 dice: “(Duración razonable) Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable”. T. hace 5 años que está viviendo un verdadero calvario por un delito que no cometió. Hoy es procesado y empieza a cumplir una preventiva absolutamente nefasta para él y su entorno familiar.


Finalmente, la Defensa concluye: “En mi experiencia profesional aprendí algo tan simple como contundente: Cuando no hay prueba no hay nada que pueda sustituirla y en este caso tenemos versiones contradictorias e inconsistentes de dos chicas y un peritaje absolutamente parcializado. Absolutamente más nadal!!! No hay forma de alcanzar la plena prueba y por ende se debe dejar en libertad a un ser humano que tiene familia hijos, amigos, trabajo y una vida que se desmorona. Seguir adelante y absolverlo después, puede ser demasiado tarde”.


III) Al evacuar el traslado (fs. 141/142), el Sr. Fiscal abogó por la confirmatoria. Contestó: en virtud de la nulidad planteada por la defensa, la que abarca el auto de procesamiento, por lo cual corresponde su tratamiento priAAantes de proceder al traslado de de los recursos planteados contra el mismo. a) La defensa de AA plantea la nulidad de lo actuado, a partir de la vista fiscal de fs. 104 del expediente, por no haberle dado vista luego de la misma, lo que no resulta cierto ya que a fs. 108 surge la notificación a la defensa del encausado, quien al momento era el Dr. C.S.. Sin embargo, la defensa actual del encausado entiende que le ha sido coartado el derecho de la defensa a solicitar más probanzas u oponerse a la solicitud fiscal, la cual reitera la requisitoria fiscal solicitada en atención al tiempo transcurrido (fs. 104). Entiende esta Fiscalía que de ninguna manera se está violando el derecho de defensa, ya que como la misma lo expresa estas actuaciones vienen tramitándose desde el 10 de julio de 2017, y aún luego de quedar firme al auto de procesamiento la defensa puede solicitar más probanzas en la etapa de sumario, por lo que no se está generando indefensión al encausado; b) En cuanto a la oposición al procesamiento de su defendido es esta la etapa procesal y el modo de oponerse mediante los recursos de reposición y apelación contra dicha sentencia interlocutoria Por lo expuesto la Fiscalía entiende que no corresponde hacer lugar a la nulidad planteada y que se dé traslado de los recursos interpuestos contra el auto de procesamiento.


IV) Por Res. 74/2022 de 30/05/2022 (fs. 157/158 vto.), el A quo Dr. Sebastián Amor mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada.


V) Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia.


CONSIDERANDO:


I) H. planteado por la Defensa la nulidad de las actuaciones posteriores al dictamen fiscal de fs. 104, con carácter previo...

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