Sentencia Interlocutoria Nº 816/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2023

Fecha18 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: L.L.. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN CALIDAD DE AUTOR. TESTIMONIO IUE. 2-114047/2023. FORMALIZACIÓN. PRISIÓN PREVENTIVA. VTO. 21/03/24. DEFENSA APELA INTERLOCUTORIA No. 260/2023 (PRISIÓN PREVENTIVA)”

(IUE. 677-701/2023); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. J.S., contra la Resolución No. 260/2023, dictada en la audiencia celebrada en fecha 23.11.2023 por la Dra. C.B., con intervención del Ministerio Público (Dras. F.M., A.M. y Carrancio).


RESULTANDO


I) La hostilizada, contra la opinión manifestada por la Defensa, amparó lo peticionado por Fiscalía y en tal mérito, dispuso: la medida cautelar de prisión preventiva del imputado L.L. por el plazo de 120 días, con cese automático el día 21 de marzo de 2024, a las 07:00 horas …”.-


II) La Defensa apeló con miras a su revocación. Al expresar agravios en tal sentido, sostuvo en síntesis:


- Su defendido es un primario absoluto, que a pesar de los riesgos alegados, ha voluntariamente comparecido ante la Sede de Familia Especializada cuando se le informó de la denuncia en curso, en el mes de mayo, en ocasión de su regreso al país por el puente de Salto Grande.


- La Fiscalía ha alegado, sin justificarlo, que su actividad laboral consiste en trasladar personas fuera del país, por el paso oficial u otro. Pero no se escuchó aquí cuál es el otro lugar o sitio por el cual su defendido llevaría personas fuera del país.


- Si bien L.L. ocasionalmente traslada personas por el paso oficial (lo que está debidamente registrado), desempeña labores en un almacén de ramos generales que existe en su domicilio, y ocasionalmente, también se desempeña en el taller mecánico de un conocido.


- Así las cosas, la justificación de la prisión preventiva no se ajusta a los hechos, por lo que en aplicación del art. 233 NCPP, corresponde su sustitución por otra menos lesiva.


III) Pero el Ministerio Público se opuso. Contestó en resumen:


- El imputado se presentó en mayo de este año ante el Juzgado de Familia Especializado de Familia, no en la instancia penal.


- En el caso hay riesgos latentes, inminentes, que solo la preventiva puede conjurar.


- Se lo acaba de formalizar por delitos en extremo graves.


- Se trata de dos víctimas de 6 y 8 años, para quienes está pendiente la pericia psicológica de D.D. (quien reside a una hora de donde reside L.L.), y la declaración anticipada de V.V..


- En este contexto no existe otra medida capaz de conculcar los riesgos en juego.


- Se está frente a victimas menores de edad, por lo que un dispositivo bilateral no puede aplicarse. Uno E-4 tampoco, porque el imputado, de mantener su actividad laboral, con cruzar la frontera le bastaría para que se perdiera la señal.


- La recurrida aplicó una adecuada perspectiva de género.


IV) Por Resolución No. 261/2023, la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos, pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365 NCPP).


CONSIDERANDO


I) La Sala por mayoría, habrá de revocar la recurrida, por las razones que se expondrán.


II) Los hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía, que dieron mérito a la formalización e imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, dicen que:


1. El día 4 de mayo de 2023, la Sra. C.C. denuncia al Sr. L.L. por Abuso Sexual Infantil de su nieta V.V. y su hermanito D.D.

.-

2. La denunciante es abuela de la niña V.V., quien vive y está a su cargo desde diciembre del 2021. La mamá de V.V. falleció por auto eliminación en agosto de 2021. En ese momento residía en Salta con sus hijos V.V. y D.D.. Luego de la muerte de la mamá de V.V. y D.D. (S.S.), el abuelo materno se hace cargo de los dos niños, que pasan a residir en su casa y visitas con la abuela en M. no queriendo retornar a S..-


3. El abuelo materno A.A. vive en Salto con su pareja y sus dos hijos L.L. y K.K.. Los niños V.V. y D.D. vivieron en la casa del abuelo con el indagado desde agosto a diciembre de 2021”.-


4. Es en ese lapso de tiempo ambos niños son víctimas de abuso sexual por parte de su tío L.L., quien por las noches iba al dormitorio de los niños realizando tocamientos, los frotaba con su genitales, les introducía los dedos en la vagina y ano, obligándolos a realizarle sexo oral, y tocándole los genitales a las víctimas. Mientras abusaba de uno, el otro niño estaba presente, e incluso los obligaba a realizar dichos actos entre sí”.-


5. La develación de V.V. se produce en Maldonado, luego de que la niña no volvió más a la casa de su abuela, ya que tenía terror en volver. Ella lloraba a gritos para no retornar y luego de un año pudo develar las conductas a las que fue sometida. D.D. está bajo tratamiento psicológico donde reside con su papá J.J., en la ciudad de Bella Unión. Y el pequeño que hoy tiene 6 años, pero que al momento de los hechos tenía 4 años, no ha podido relatar los traumáticos hechos vividos, pero su padre se alertó estos hechos por las conductas hipersexualizadas del niño”.-


III) En el debate previo la Fiscalía pidió como medida cautelar la imposición de la prisión preventiva por el plazo de 180 días, en función de los siguientes argumentos:


- En la especie están dados los supuestos materiales y procesales para imponerla.


- Las evidencias de cargo con las que cuenta (denuncia, prueba testimonial, pericia psicológica del ITF, etc.), no dejan margen en relación con el primer ítem.


- En la especie, además, hay riesgo de fuga, por la gravedad de la imputación, porque el imputado reside en Salto (ciudad limítrofe con la República Argentina) y se dedica a trasladar personas a Concordia, como chofer (a través de la aduana oficial y otros sitios).


- Puede existir, asimismo, un riesgo grande de entorpecimiento de la investigación, por cuanto tanto los testigos de la develación, como de los sucesos, son familiares o conocidos de L.L.. Y resta recibir declaración a otros parientes muy cercanos.


- Este riesgo se ensambla con el riesgo para la víctima, en tanto D.D. reside en Bella Unión, lugar cercano al de L.L..


La Defensa se opuso. Sostuvo en resumen:


- La prisión preventiva aquí resulta tan inadecuada como innecesaria, por lo que lo que corresponde es establecer otras, de menor valor aflictivo, que respeten las normas y principios que rigen el instituto de las medidas cautelares.


- No hay riesgo de fuga. Si bien hoy se tomó conocimiento del contenido de la carpeta investigativa, L.L., desde mayo de este año, está al tanto del tenor de lo atribuido, y a pesar de ello siempre compareció cuando fue citado ante la Sede de Familia Especializada y las medidas limitativas que le impusieron vencieron, sin que nunca se constatara inobservancia.


- Tampoco se constató actitud de entorpecimiento alguno relacionada con la investigación penal que paralelamente se desarrollaba en esos tiempos.


- L.L., primario absoluto a quien aún debe considerarse inocente, no reside en la ciudad de Salto, sino en el departamento de Salto, a 60 km de distancia, en el Pueblo denominado Villa Constitución.


- No existe riesgo para las víctimas (V.V. se domicilia a casi 700 km de distancia y D.D., en el entorno de los 90 km).




IV) Como tiene dicho esta Sala: en esta etapa inicial del trámite, la medida cautelar es una de las decisiones de mayor significación para el imputado, pues a partir de su dictado es que se lo comienza a afectar de manera concreta en los distintos planos de su vida (físico, moral, anímico, espiritual, etc.)”.


Es por eso que el Código -a fin que no opere como adelanto de pena- hace hincapié en su carácter accesorio o instrumental y por ende, para su imposición exige que se observe un estricto criterio de máxima restricción, que permita sino eliminar, reducir en lo que resulta humanamente posible los riesgos que puedan afectar el curso normal del proceso judicial, con el mínimo grado de afectación posible, a un individuo cuyo estado de inocencia aún no ha sido vulnerado”.


El criterio a observar entonces es el de la libertad, razón por la cual al Ministerio Público es a quien corresponde la carga de probar la necesidad y proporcionalidad de la medida en relación con el riesgo cautelar invocado (Sentencia Nº 164/2020. El subrayado nos pertenece).


Bajo tales premisas, se impone definir si el encarcelamiento preventivo dispuesto (medida cautelar de máximo porte y por ende de ultima ratio), cumple los estándares que la ley adjetiva requiere (arts. 223 y ss. NCPP).


Esto es, definir si persuaden al Tribunal las razones que invocó la Fiscalía para mantenerlo y no sustituirlo por otra medida cautelar menos lesiva, tal como postula la Defensa.


Para la Sala, “la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación (“no debe ser la regla general”, dispone el art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar, cuando existiendo suficientes pruebas de culpabilidad (que muestren como probable la imposición de una condena cuyo justo dictado se quiere tutelar), ella sea imprescindible (máxima necesidad) -y por tanto no sustituible por ninguna otra de similar eficacia pero menos severa-, para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar algún acto de la investigación, impedir con su fuga la substanciación completa del proceso (no hay entre nosotros juicio en rebeldía), o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer... (de la Sala, S. 108/2015, citando a C. en Proceso Penal y derechos humanos, p. 91)” Sentencia Nº 70/2019, entre otras. El subrayado no está en el original.


Por consiguiente, la medida cautelar requerida por la Sra Fiscal es de carácter excepcional, debiendo justificarse argumentativamente la necesidad de imponer la prisión preventiva al imputado.




V) Ahora bien, para la mayoría,...

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