Sentencia Definitiva nº 164/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Junio de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA – RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE 490-213/2015, venida a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 208/2019, de fecha 23 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Cal(r), C. y M.] falló: << Confirmando la sentencia apelada respecto al encausado con la precisión formulada respecto al delito de contrabando (...)>> (fs. 324/328).

A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2do. Turno, a cargo del Dr. H.R., por Sentencia No. 102/2017 de fecha 4 de Diciembre de 2017, había fallado: <> (fs. 269/272).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 332/336, planteó los siguientes cuestionamientos:

a) La Sala, al imputar la comisión de un delito de receptación con base en el hurto de una motocicleta Yumbo GS 200, modificó la imputación realizada en primera instancia. En efecto, violó el principio de congruencia en materia procesal penal (artículos 245 del C.P.P.Decreto-Ley No. 15.032- y 198 del C.G.P.).

En el caso, en su demanda acusatoria la Fiscalía solicitó la condena por la comisión de un delito de receptación con base en un delito de contrabando de un automóvil Renault Clio brasileño, matrícula ITW XXX. En primera instancia se condenó de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía, pero, el ad quem modificó la imputación por hechos que no fueron objeto de acusación.

b) El Tribunal violó las reglas de valoración de la prueba y las de motivación de las sentencias (artículos 174 y 143 del C.P.P.Decreto-Ley No. 15.032-). En tal sentido, en forma errónea, la Sala afirmó que se probó que el encausado recibió una moto que utilizó en su provecho, a sabiendas de que la moto era robada, sin indicar en qué medios de prueba fundó tal conclusión.

III.- Por Providencia No. 1791/2019 de fecha 2 de Setiembre de 2019 (fs. 341), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 349/354, en el que abogó por el rechazo.

IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00522 de 4 de noviembre de 2019, obrante a fs. 358/362 vto.).

V.- Por Decreto No. 2263 de fecha 7 de Noviembre de 2019 (fs. 364), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acor-dándose ésta en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia irá a acoger el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Que, a los fines de abordar los agravios planteados, corresponde señalar que el 6 de junio de 2017 compareció la Fiscal Letrado Departamental de Cerro Largo de 2º Turno (subrogante), Dra. A.U. y dedujo demanda acusatoria solicitando que se condene, entre otros, a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto en el artículo 350 (bis) del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión (fs. 252-259).

Por sentencia definitiva de primera instancia, se condenó a AA de acuerdo con lo solicitado en la acusación del Ministerio Público (fs. 959-969).

Por su parte, el Ad quem confirmó la sentencia recurrida <>. La precisión de la Sala consistió en descartar la imputación por el delito de receptación con base en el delito precedente de contrabando de un vehículo Renault Clio matriculado en Brasil y, en su lugar, por imputar la comisión de un delito de receptación con base en el delito precedente de hurto de una motocicleta (véase considerando IV, fs. 324-328).

III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.

En cuanto a la violación de la regla de congruencia, toma nota la Corte que la parte recurrente se agravió porque la Sala modificó la imputación sobre la base de hechos no alegados en la demanda acusatoria. En efecto, denunció la Defensa que la Sala, al imputar a su defendido la comisión de un delito de receptación con base en el hurto de una motocicleta Yumbo GS 200, violó el principio de congruencia en materia procesal penal.

Ahora bien, en coinci-dencia con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, a juicio de este Colegiado le asiste razón al recurrente en su planteo.

En efecto, la congruencia en materia procesal consiste en aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el concreto objeto del proceso en el cual ellas se dictan, correspondencia que consistirá en resolver todo lo que comprende tal objeto y en no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (cf. A.A.O.: <>, T. V, FCU, 2016, pág. 88).

Señala A. que la incongruencia, entonces, puede referir a tres supuestos: (i) incongruencia con el petitorio o requisitoria; (ii) incongruencia con los hechos; o, (iii) incongruencia con el Derecho (ob. cit., págs. 90-95).

En el caso planteado se ha denunciado por la recurrente un supuesto de incon-gruencia con los hechos que, por vía de consecuencia, determina una incongruencia en la requisitoria; recuérdese que se agravió la recurrente porque el tribunal actuante resolvió sobre una requisitoria no realizada por el acusador público y, por esa vía, condenó por hechos no tenidos en cuenta en la demanda acusatoria, verificándose un supuesto de incongruencia por exceso (extra petita).

De ese modo se violó la regla de congruencia y uno de sus fundamentos (principio de contradicción). En efecto, en estos supuestos de incongruencia por exceso, la regla de congruencia tiene como uno de sus fundamentos al principio de contradicción (cf. G.V.: <>, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, págs. 63-65).

Como lo ha destacado con acierto un estudio sobre el Código del Proceso Penal de 1980, Decreto-Ley No. 15.032, en ese texto no existe una disposición expresa que consagre la regla de congruencia con los hechos; sin perjuicio de lo cual, por aplicación de la regla contenida en el artículo 198 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 6º de ese Código) la sentencia debe corresponderse con los hechos que conforman el objeto del proceso y, de acuerdo con el sistema vigente, esos hechos sólo pueden ser incorporados por los interesados principales (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. <>, La Ley Uruguay, 1ª Ed., 2012, pág. 592). < [concluyen los autores en términos que compartimos] el tribunal sólo podrá resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el Ministerio Público en su acusación>> (ob. y loc. cit.)

En esta misma línea, nuestra doctrina señalaba a poco de sancionarse el CPP de 1980 que la acusación fiscal <> (STIPANICIC, E.<.>. acusaci="" defensa.="" sentencia.="" sobreseimiento="">>, en: IUDP, VV.AA.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal – Ley 15.032”, FCU, 1981, pág. 347).

Por su parte, hace más de cuatro décadas, A. entendió: <

La acusación limita los poderes del J. en el sentido de que este no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público. Se justifica esta limitación si se tiene presente que el juicio penal, como todo juicio, es una contienda sometida a la resolución de los jueces y que esa contienda queda limitada por los términos de la demanda en materia civil y por los términos de la acusación en materia penal>> (Cfme. ARLAS J. <>, T. III, FCU, pág.39).

En igual sentido, P. sintetizó: <> (Cfme. P., R. <> en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 303-305).

Tal tesitura fue recogida por nuestra Jurisprudencia, la cual –siguiendo las sabias enseñanzas del maestro T.- fundamentó: <

El Estado debe restaurar el orden jurídico violentado y para ello cuenta con el Ministerio Público quien lo vincula con el relato fáctico, del que jamás el J. puede apartarse expandiéndolo en contra del justiciable.

Siendo así, en el caso que nos convoca, el delito de hurto especialmente agravado no se encuentra delimitado en la plataforma fáctica deducida por la titular de la acción pública al deducir la demanda-acusación.

Como expresa el Maestro T. “La jurisprudencia sostiene prácticamente sin excepciones, que los hechos típicos no articulados (narrados, incluidos) en la demanda; como igualmente aquellos que mencionados se descartan en la acusación por cualquier motivo en términos expresos (por ej en mérito al concurso de una eximente o justificante), no pueden ser materia de condena. En el primer caso, porque respecto a hechos no incorporados en el libelo, no existe acusación; en el segundo, porque la actitud fiscal constituye, en relación al delito de que se trate, un auténtico sobreseimiento “(Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Página...

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