Sentencia Interlocutoria Nº 830/2023 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 18-12-2023

Fecha18 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: M..........M.. UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADO, EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS. EJECUCIÓN. PROCESO ABREVIADO. FISCALÍA APELA DECRETO No. 1179/2023 (REVOCACIÓN MEDIDAS DISPUESTAS POR SENTENCIA)”

(IUE. 2-57034/2022); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dra. A.S., contra la Resolución No. 1179/2023 dictada el 29.6.2023 por la Dra. C.O., con intervención de la Defensa del penado (Dr. M.D.) y de la víctima (Dra. D.D.).-

RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo impetrado por la Defensa de la víctima y contra lo pretendido por Fiscalía, decretó el retiro del dispositivo de monitoreo electrónico, así como también el cese de la prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima P.P., en un radio inferior a mil metros por el plazo de la pena tal como fue dispuesto en la Sentencia antes referida” (fs. 89-90).-


II) Pero esta última interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:


- La condición dispuesta en la condena de prohibición de comunicación y acercamiento, así como la utilización de dispositivo de monitoreo electrónico no tienen naturaleza cautelar, sino que son medidas propias de la condena acordada entre el penado y la Fiscalía, por lo que no pueden modificarse, ni quedar al libre arbitrio de la víctima, alterando la cosa juzgada.-


- No se puede desconocer que una sentencia de condena dispuesta en el marco del proceso abreviado está regulada en el NCPP, a diferencia del proceso ante la Sede de Familia Especializada, que se rige por lo cautelar, y donde se modifican resoluciones en virtud de las circunstancias que se vayan produciendo.-


- Si bien la víctima tiene ciertos derechos y facultades en el proceso penal, éstos no contemplan lo pretendido.-


- En el caso no existe incertidumbre jurídica alguna, ya que la ley es clara. Los procesos son diferentes, cada uno tiene su objeto determinado, y las decisiones que se toman en ellos tienen sus consecuencias, que deben cumplirse.-


III) Las Defensas no contestaron (constancia de fs. 133).-


IV) Por Resolución No. 1621/2023, la Sede A-quo mantuvo y franqueó la Alzada con efecto suspensivo. Recibida la causa, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-


CONSIDERANDO


I) La Sala, por unanimidad de pareceres, si bien con alguna variante, habrá de revocar la recurrida.-


II) Antecedentes:


a) Por sentencia definitiva No. 253/2022 de 21.10.2022, dictada en el marco de un proceso abreviado, se condenó a M.M.: como autor responsable de: UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, a una pena de: diez (10) meses de prisión, con descuento de la detención sufrida y pago de los gastos del proceso, sustituyéndose por libertad a prueba durante el plazo de la condena, y con las siguientes condiciones, sin perjuicio:


_ Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida, que en este estado fija en: O.V.V. XX. BARRIO OLÍMPICO. CIUDAD DE A.. CEL 091 092 XXX.


_ Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.


_ Obligación de permanecer en el domicilio de 23:00 a 05:00 am: (ARRESTO DOMICILIARIO NOCTURNO), por el termino de seis meses.


_ Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio fijado anteriormente.


_ Obligación de prestar servicios comunitarios por el plazo de 6 meses, por dos horas semanales.


_ Obligación de cumplir un programa de tratamiento de violencia.


_ Prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima: P.P., en un radio inferior a mil (1000) metros, por el plazo de la pena y el uso de dispositivo de monitoreo electrónico.


2.- Cométase a la O.S.L.A. la presentación del plan de intervención correspondiente en el plazo de veinte días desde la comunicación de la presente.


3.- Decrétase la libertad del imputado.


4.- Notifíquese a la víctima del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado (273.7 CPP).


5.- Condénase a M.M., a abonar a la victima en carácter de sanción pecuniaria una suma equivalente a 12 salarios mínimos nacionales.-


6.- Téngase presente que la victima presto su consentimiento para el uso de dispositivo electrónico: P.P., cel: 099 137 XXX, domicilio en J.A.C. XX.


7.- Remítase testimonio de esta sentencia, al Juzgado de Familia Especializado de 7º Turno.


8.- Quedan las partes notificadas de la sentencia en este acto, entregándoseles copia de ella; consentida o ejecutoriada, cúmplase, y remítanse las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda”.-


b) Con fecha 29.5.2023, la víctima, P.P., haciendo hincapié en la buena conducta demostrada hasta el momento por el penado, expresó su voluntad de disponer el retiro o extracción del dispositivo, siendo por tanto mi consentimiento libre de toda constreñimiento o imposición por parte del penado o de terceras personas”, ello sin perjuicio de mantener las demás medidas originalmente dispuestas” (fs. 67-67vto.).-


c) Posteriormente, al ser consultada durante la audiencia que se celebró el 18.11.2023, la Sra. modificó su petición original, y a su solicitud inicial adicionó el cese de la prohibición de comunicación y acercamiento dispuesto en el fallo.-


III) La decisión:


Ciertamente no hay motivo para no dar amparo a una apelación que a lo que apunta, no es más que a restañar el error de juicio en el que claramente incurrió la decisión de primera instancia, que desaplicó lo que la normativa que regula este tipo de escenarios, consagra y contempla.-


Esta Sala, mutatis mutandis, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso análogo sobre un pedido de cese de medidas de protección incluidas en una condena penal, en un supuesto que hacía referencia a este tipo de delincuencia, donde la iniciativa había también partido de la víctima, que abogaba por su cese.-


En tal sentido, aún cuando el alcance de lo peticionado era algo más acotado, lo cierto es que lo que allí se concluyó es aplicable y permite dilucidar de manera adecuada el dilema que nos ocupa.-


Así señaló en S. 738/2023: como sin ambages ha consagrado el legislador al momento de regular el régimen de la Libertad a prueba (art. 295bis NCPP), a través del mismo autorizó por un lado de manera genérica al tribunal a disponer “que la persona penada sometida al régimen de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018”, pero por otro, para casos vinculados a cierto tipo de delincuencia, en evidente consonancia con la instauración de todo un régimen legal de protección integral hacia la víctima, que se nutre de disposiciones de origen nacional y supranacional que parece ocioso tener que citar, transformó dicha facultad en una obligación de forzosa e imperativa adopción: No obstante, será preceptiva la medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales. Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento” (el destaque nos pertenece)”.-


En este marco, tratándose de una norma que no se expresa con lenguaje equívoco, la Sala no alcanza a comprender en que medida la negativa de la víctima a portar el dispositivo puede enervar una exigencia legal que ha sido consagrada para salvaguardar su integridad. Y que pondera muy especialmente las particularidades de esta clase de situaciones (violencia intrafamiliar), donde por el transcurso del tiempo, va paulatinamente moldeándose una dinámica de acostumbramiento al comportamiento violento, que le impide percibir la magnitud del peligro que corre o -como aquí sucede- pueda correr en el futuro”.-


Así las cosas, que la ley, en aras de no vulnerar su libre albedrío (arts. 7 y 10 de la Cart...

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