Sentencia Interlocutoria Nº 86/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEI 86/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.

MINISTRA REDACTORA:

MINISTRAS FIRMANTES:

Montevideo, 01 de Junio de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Para resolución estos autos caratulados: “MESA ACOSTA, A. y otro C/ CAMPELO, N. y otros - Cobro de Pesos”, IUE 431-15/2020”,

CONSIDERANDO:

1. El art. 13 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales Nº. 15.750, prescribe en su art. 13 que “El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda”, extremo que resulta armónico con lo dispuesto por el art. 24.2 del CGP.

2. La competencia de la Sede queda determinada por el contenido de la pretensión deducida, sin que en ello incidan los cuestionamientos de mérito que formule la demandada al respecto, salvo que exista reconvención (V., Derecho Procesal Civil, Tomo II, 64-69; O.. La Interpretación de la demanda, en Judicatura Nº. 10, p. 245 y ss.).

3. En este sentido, en cuanto a la pretensión deducida no existe duda de que se trata de una demanda laboral. No sólo porque así la calificó el actor (fojas 16 y siguientes), sino además porque invocó a una relación laboral y efectuó una descripción de los rubros reclamados con conceptos inequívocos: descanso semanal, salario vacacional, aguinaldos, despidos, etc.


Ya lo reflejó esta Sala en la sentencia 34/2019 de 24/4/2019: “III) Tal como este Tribunal ha reiteradamente sostenido, es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación de pretensiones conforme al art. 120 del CGP, siendo de destacar que el art. 341 de la Ley Nº 18.172 no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: “Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, salvo los casos de competencia especializada.”


IV) Tal como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en un caso similar, “la norma del artículo 341 de la Ley Nº 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 CGP. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como...

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