Sentencia Interlocutoria Nº 869/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “A.D., MARÍA Y OTROS C/ CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO NACIONAL - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-26701/2021.


RESULTANDO:


I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno y el Juzgado Letrado Civil de Decimotercer Turno.


II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el proceso en trámite se originó en virtud de una demanda promovida por un conjunto de funcionarios que ingresaron a trabajar para la demandada a partir del año 2014. Sin perjuicio de lo que se dirá, señalaron que, por el mero hecho de la fecha de ingreso, se encuentran en una situación desventajosa en lo atinente a su remuneración –a diferencia de otros funcionarios- dado que: a) no perciben la prima seguro de salud y; b) se valora en forma errónea la antigüedad, tanto en lo que refiere al cómputo de la prima como a su consideración a los efectos de la licencia ordinaria. Puntualmente, en su petitorio, solicitaron: “se haga lugar a la demanda impetrada equiparando la situación jurídica de los actores y falle condenando a la parte demandada al pago de la suma resultante de su liquidación por vía incidental (...)” (fs. 4-10 vto.).


Frente a la demanda que antecede, por Interlocutoria No. 984, de fecha 15 de julio de 2021, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se declaró incompetente por razón de materia y, en tal sentido, declinó compe-tencia para ante el Juzgado Letrado Civil que por turno corresponda. A los efectos de fundar la declinatoria, argumentó: “considerando lo previsto en el art. 1 de la ley 15.881, la competencia para conocer en la pretensión de condena al pago de rubros salariales, incluso aquellos que se invocan generados por violación de principios generales como el de igualdad, derecho al trabajo, justa remuneración y fundamentalmente el de ‘a igual función, igual remuneración’, se comprende naturalmente dentro de la legalmente prevista para los Juzgados Civiles. Lo relevante para determinar la competencia por razón de materia, en el caso, es que la pretensión no tiene naturaleza ‘indemnizatoria’ sino que se vincula al incumplimiento de un alegado crédito, siendo aplicable en consecuencia el art. 68 de la Ley 15.750 (fs. 13).


III.- Remitido el expedien-te, el día 16 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado Civil de Decimotercer Turno asumió competencia y, luego de emplazar en forma a la demandada, ésta compareció, opuso excepción previa de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda en la que abogó por su rechazo (fs. 146-166).


Conferido el traslado de rigor, se convocó a audiencia preliminar en la que se dictó el despacho saneador de estilo. Por Interlocutoria No. 279, de fecha 23 de febrero de 2022, se acogió la excepción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación.


En sus fundamentos, el “A Quo”, puntualizó: “el suscripto entiende que lo reclamado no es un cobro de pesos derivado de una diferencia de salarios, sino una reparación patrimonial fundada en un acto de la Administración. En dicho sentido y como con acierto puso de relieve la demandada, los actores expresaron que formularon una petición calificada ante la Cámara de Representantes para que, en atención al principio de igualdad, regularizara la situación desventajosa en la que se encontraban. Posteriormente -continúa la narración de los actores-, puesto que había operado la denegatoria ficta, dentro del plazo constitucional previsto a tal efecto, los promotores recurrieron esa denegatoria por medio del recurso de revocación ante el Presidente de la Cámara de Representantes. Y luego demandaron la nulidad de esa denegatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano que, posteriormente, declaró la perención de la instancia (fs. 4 vto.-5). Y esto no es una referencia meramente literal del libelo de demanda, sino que es un análisis que trasunta el objeto y los límites de la pretensión. Asimismo, resulta indicativo del objeto de la pretensión que la demanda se haya entablado, directamente, ante la Justicia especializada en lo Contencioso Administrativo (...) Conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 15.881, en la redacción dada por los arts. 319 y 320 de la ley 16.226, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo son los tribunales competentes para entender en los procesos en los cuales se deduzcan pretensiones de reparación patrimonial derivadas de actos administrativos, hechos u omisiones de la Administración en que sea demandada una persona pública estatal...” (fs. 179-179 vto.).


IV.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 9 de marzo de 2022 y por Providencia No. 281/2022, a fs. 185, se ordenó su pasaje para resolución.


Cumplido el estudio por parte de los Sres. Ministros D.. P., M. y el redactor, al existir discordia, los autos pasaron a consideración de la Sra. Ministra Dra. M..


Una vez obtenido el quorum para emitir pronunciamiento válido, las actuaciones pasaron al acuerdo, en el que los mencionados Sres. Ministros se mantuvieron firmes en sus respectivas posturas. Por último, se acordó que el Sr. Ministro, Dr. T.S.A., sea quien redacte el presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros D.. P.B., M. y el redactor, declarará competente para seguir enten-diendo en estos autos al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, con noticia de su contendiente.


En postura diversa, se encuentra la Sra. Ministro, Dra. B.M. y, en consecuencia, extenderá la respectiva discordia.


II.- En el caso, tanto los firmantes como la discorde, estiman que para la correcta dilucidación de la contienda se deberá partir del análisis de lo pretendido por los actores en su demanda.


La aclaración que antecede resulta esencial, pues en base a lo que se interprete de la misma surgirá cuál es el juzgado competente por razón de materia.


Sobre la importancia de la cuestión, ya ha dicho nuestra jurisprudencia: “La demanda como acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importan-tes consecuencias (CFM ODRIOZOLA LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA REV JUDICATURA No.10 VOL II 1976 PAG 246), b)En tal tarea las reglas relativas a la interpretación gramatical son enteramente aplicables a la fórmula mediante la cual la demanda se expresa el resultado de este trabajo del interprete es el logro de una versión que aquel estima es lo que el demandante ha expresado y por lo tanto también lo que ha querido expresar (coincidencia presunta entre voluntad y declara-ción) (ODRIOZOLA OB CIT PAG 247), c)Tratándose de una demanda la voluntad declarada debe prevalecer sobre la voluntad interna, no manifestada. La demanda es un acto vinculatorio, en cuanto ata al proceso a la parte contraria y compromete el interés de esta, ambas cosas en el justo grado de la Litis promovida. Todo ello hace que la demanda requiera una interpretación objetiva, atendida a los términos de la efectiva declaración. Pero esta prevalencia de la voluntad exteriorizada, debe ser afirmada en el entendido de que, por voluntad declarada no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpre-tación racional que permita salvar los errores de mera expresión que el demandante pueda haber incurrido” (Cfme. Sentencia No. 38/2009, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno).


III.- Aclarado lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría, leída rectamente la demanda no se observa que los actores se hayan ceñido exclusivamente a promover un mero cobro de pesos por diferencias salariales.


(a) En efecto, a juicio de los Sres. Ministro D.. P.B. y el redactor, corresponde tener presente que en el exordio de su escrito, los promotores señalaron que venimos a promover proceso ordinario y deducir demanda reparatoria patrimonial.


Acto seguido, en el capítulo de hechos relacionaron que en noviembre de 2017 promovieron petición calificada ante la Cámara de Representantes, en atención al principio de igualdad, a los efectos de regularizar la situación desventajosa en la que se encontraban. En efecto, otros funcionarios que detentaban el mismo cargo, pero que habían ingresado con anterioridad, percibían una mayor remuneración. En ese sentido, aseveraron que la diferencia existente surgía de tres aspectos: a) la no percepción del beneficio denominado “seguro de salud”, b) el no cómputo de la actividad pública anterior a los efectos de la generación de licencia por antigüedad y c) la no valoración de la actividad privada anterior en el cómputo de la licencia y en la percepción de la prima por antigüedad.


Puntualizaron que recu-rrieron en forma la resolución ficta y, posteriormente demandaron la nulidad ante el TCA. Dicho colegiado no se pronunció sobre el fondo dado que se declaró la peren-ción de la instancia. Asimismo, remarcaron “declarándose la perención de la instancia, por lo que se reabre la situación procesal dispuesta en el art. 312 de la Constitución de la República permitiendo ingresar a la vía reparatoria patrimonial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR