Sentencia Interlocutoria Nº 901/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-07-2023

Fecha27 Julio 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL

Montevideo, veintisiete de julio de dos mil veintitrés.


VISTOS Y CONSIDERANDO:


1.- Que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia no existe trabada en autos contienda de competencia alguna.


En efecto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de P. de Octavo Turno, en el marco de un procedimiento abreviado dictó sentencia definitiva Nº 112/2023 por la cual condenó a la imputada como coautora penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba y bajo determinadas condiciones entre las que se encuentra la residencia en un lugar determinado.


Así, la condenada fijó domicilio en la ciudad de T., extremo que -conforme a la jurisprudencia de este Alto Cuerpo- determina la competencia a los efectos de la ejecución de la pena.


Remitidos los autos al Letrado de T. de Quinto Turno, devolvió las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de que se cumpla con las firmas pendientes en las constancias y se agregue planilla faltante.


Recibidas las actuaciones en la ciudad de P., en lugar de ponerlas al despacho de la Sede de Octavo Turno –por ser quien dictó sentencia y supuestamente omitió firmar constancia- se pusieron, sin más, a consideración del Juez Letrado de Ejecución, el cual, tal como claramente sostiene, va de suyo que no es competente (foja 43-48).


En la misma resolución, en lugar de percatarse de que la devolución era al homólogo de Octavo Turno y no existía contienda trabada, remitió las actuaciones a este Colegiado.


2.- Que puestas las actuaciones a estudio de este Alto Cuerpo se observa que no se trabó contienda negativa de competencia dado que no existen dos juzgados o más que se hayan declarado incompetentes para entender en estas actuaciones (artículos 283 C.P.P. y 331 C.G.P.). En efecto, la Sede Letrada de T. observó que previamente el homólogo de P. de Octavo Turno debía de firmar las constancias pendientes para luego proceder a su remisión en forma.


O sea, el expediente debió ser puesto al despacho del Letrado de P. de Octavo Turno y no del Juzgado de Ejecución de P. tal como se hizo.


Ahora bien, en aplicación del principio de celeridad y teniendo presente que el domicilio fijado por la condenada es en la ciudad de T. es que, la Suprema Corte de Justicia,


RESUELVE:


No existiendo contienda negativa de competencia, devuélvase sin más trámite las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de P. de Octavo Turno a los...

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