Sentencia Interlocutoria Nº 91/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2023

Fecha18 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-


VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FORMALIZACIÓN No. 1284/2023 EN AUTOS: "L.L.. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO REALIZADO POR UN PARTICULAR, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ESTAFA. IUE. 2-88313/2023"

(IUE. 600-219/2023); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado (Dr. M.G., contra la Resolución No. 1284/2023, dictada en la audiencia celebrada el 25.9.2023 por la Dra. N.S., con intervención del Ministerio Público (Dra. A.A.).-

RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo imperado por la Fiscalía y contra la opinión manifestada por la Defensa, tuvo POR ADMITIDA LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR REALIZADA POR LA FISCALÍA DE TREINTA Y RES DE 1º TURNO, CON SUJECIÓN AL PROCESO DE L.L., BAJO LA IMPUTACIÓN DE UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO REALIZADO POR UN PARTICULAR, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ESTAFA, EN CALIDAD DE CÓMPLICE ...” .-


II) La perdidosa apeló con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis:


- L.L. no cometió delito.-


- La S. omitió realizar un estricto control de admisibilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización, que no es un mero acto de comunicación, sino que implica una sujeción al proceso, que deriva en la imposición de medidas limitativas para el afectado.-


- De la investigación no emergen elementos objetivos suficientes que permitan sostener que tuvo participación en los hechos.-


- Cuando la Fiscalía fundó su pedido hizo mención a otras personas como posibles responsables y no a él, a quien la víctima nunca identificó, ni se comunicó, ni existe registro de llamadas, mensajes, antena del celular u otros elementos, que lo involucre como copartícipe.-


- No participó de inducción en error alguna, pues nunca mantuvo vinculo con la supuesta víctima.-


- Menos aún cometió un delito de falsificación de documento público realizado por un particular, como se pretende, cuando no se indica en que consistió su labor en la confección de la libreta “apócrifa.-


- El grado de participación atribuido (art. 62 CP) tampoco es aplicable, en tanto no participó ni por hechos anteriores a la consumación o simultáneos a la ejecución.-


- Tales insuficiencias pretenden superarse, por extensión, echando mano al contexto de lo ocurrido: próximo a la medianoche dos personas, una femenina y un masculino, y una funcionaria de policía caminera -supuesta víctima- convergen en un negocio sobre un vehículo marca Geely cuyo precio de venta era totalmente vil, suma de $150.000 por debajo del precio de mercado, tres o cuatro veces menos. Claramente, si las circunstancias del negocio por sí solas llaman poderosamente la atención a cualquier persona, cuanto más debería haberle parecido a una persona que es funcionaria policial de POLICÍA CAMINERA. Que a diario actúa en situaciones de vehículos automotores, y que se supone conoce del tema. Pues, paradójicamente eso no pasó, y la funcionaria policial, entiende el Fiscal que fue “engañada”, “inducida en error”. “estafada” por esas dos personas que ninguno de ellas es mi defendido”.-


- Se lo formaliza simplemente porque esa noche -a pedido de unos conocidos- se trasladó en otro vehículo (camioneta Toyota Hilux) a buscar a personas que quedaban a pie en la medianoche, luego de hacer entregar de un vehículo en venta a una funcionaria de Caminera.-


- Y las cámaras de seguridad lo sitúan a varias cuadras del sitio donde se produjo el intercambio del coche por el dinero.-


- Llama la atención además que la funcionaria policial no haya pedido la documentación del vehículo. Pues no solo no solicitó certificados registrales, sino que tampoco intervino escribano en el asesoramiento del negocio, ni tomó precauciones o recaudos, ni firmó un compromiso de compraventa automotor con quienes le enajenaron el rodado. Esto indica que no hubo inducción en error, pues no existieron estratagemas o engaños artificiosos (pago un precio irrisorio por un vehículo, a sabiendas de su presunta procedencia ilícita), sino un actuar negligente.-


- Ello evidencia un aprovechamiento de la funcionaria por obtener un vehículo a bajo costo: compró un auto a sabiendas de esas circunstancias y no le importó.-


- A L.L. se lo imputa erróneamente por cuanto esa noche fue en otro coche a levantar a terceras personas y permaneció a varias cuadras de distancia, cuando la victima no lo identificó, y no se estableció en qué consistió el provecho ilícito obtenido por él.-


- En suma, concluyó, la imputación no es más que el producto de una conjetura de la Fiscalía, y la atipicidad emerge del propio requerimiento y de sus debilidades en el razonamiento probatorio.-


III) El Ministerio Público abogó por la solución confirmatoria. Contestó en resumen:


- La investigación se inició cuando la autoridad policial tomó conocimiento de la venta del vehículo marca Geely, modelo GC2, matrícula SCK-8380, por parte de la Sra. P.P..-


- Dicho negocio se trató de una maniobra ilícita que configuró el delito de estafa, por cuanto por medio de estratagemas y engaños artificiosos, él o los autores recibieron un beneficio (dinero), a cambio de la venta ilegal de un vehículo que había sido hurtado.-


- De las actuaciones cumplidas se pudo establecer que el intercambio del rodado por dinero se realizó en el Departamento de Treinta y Tres, el día 1.5.2022, entre P.P. y dos personas (una de sexo masculino cuya identidad se ignora y otra de sexo femenino, que resultó ser Y.Y., con detención dispuesta), y que en él los autores también hicieron entrega a la damnificada de una libreta de propiedad apócrifa.-


- Como resultado de las investigaciones, a través del análisis de cámaras situadas a la entrada del departamento, se registró la presencia del vehículo hurtado, y transitando detrás de él, la camioneta marca Toyota, Hilux, matrícula JYO-6041. Posteriormente, esa última fue registrada por una cámara de vigilancia dejando la ciudad de Treinta y Tres, en hora próxima y posterior a la entrega del automóvil a P.P..-


- En consonancia con ello, en las cámaras del peaje “Cebollati, se registró a la hora 18.35 el paso del automóvil G. y detrás de éste la camioneta Toyota, rumbo a la ciudad de Treinta y Tres. Mientras que a la hora 23.58 solo se registró el de la camioneta Toyota, rumbo a M..-


- También surge que en la ciudad de Minas, el día 2.5.2022, a la hora 01.10, la policía procedió a identificar a los ocupantes de la Toyota, que resultaron ser el imputado L.L., quien circulaba junto a la imputada Y....Y. y a los también imputados C.C., F.F. y R....R.....(.cuyas órdenes de detención aún no se han concretado).-


- En este marco, la figura del cómplice prevista en el art. 62 CP, que Fiscalía prima facie invoca, emerge incuestionable. Máxime cuando la Defensa de L.L. dijo en audiencia y lo reiteró en su libelo recursivo, que esa noche fue -a pedido de unos conocidos- en otro vehículo, conduciendo la camioneta Toyota Hilux a buscar a unas personas que se quedaban a pie a la medianoche, por entregar un vehículo en venta a la funcionaria de Caminera”.-


- En suma, dijo, en la especie obran reunidos los elementos objetivos suficientes que requiere la ley adjetiva. En tanto puso establecerse que se cometieron dos delitos (la estafa, mediante el cual él o los autores obtuvieron un provecho injusto enajenando un automóvil hurtado y el delito de falsificación de documento público por un particular, que operó de medio para cometer el engaño, al hacer entregar de libreta de propiedad falsa a la damnificada).-


- Como evidencias, Fiscalía cuenta con la pericia al documento de la que surge su falsedad y el vehículo hurtado en cuestión.-


- En referencia a la identificación de los presuntos autores, tal como exige el art. 266 NCPP, se cuenta con evidencias que ubican a L.L. en el lugar, esto es, en la ciudad de Treinta y Tres, el día y hora en que se produjo el intercambio. Así como sobre su cooperación con él o los autores, acompañándolos a consumar los delitos, ayudándolos a escapar, en su camioneta.-


- Ello surge de las cámaras de seguridad de la ciudad y del peaje “Cebollatí. Así como de la intervención policial en la identificación de los ocupantes de la Toyota, que en su momento hizo la policía de Lavalleja.-


- Finalmente, en lo atinente a la estafa, se cuenta con la denuncia de la dueña del vehículo, la declaración de P.P., la medida de rastreo del teléfono celular empleado en la maniobra (realizada con el Sistema de Administración de Interceptaciones Legales) y la carpeta de la DNPC conteniendo las conversaciones entre el autor del hecho y la Sra. P.P..-


IV) Por Resolución No. 1390 de 18.10.2023, la Sede A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-


CONSIDERANDO


I) La Sala, por unanimidad de pareceres, habrá de proceder a confirmar la recurrida, por las razones que explicitará.-


II) Antecedentes:


Hechos:


El 4.5.2022, P.P. se presentó ante la autoridad policial, pidiendo se inspeccionara el vehículo marca Geely, modelo GS2.1.0 GL, matrícula SCH-8380.-


De la inspección resultó que registraba una denuncia de hurto del día 7.4.2022, en la ciudad de Montevideo.-


A raíz de ello, P.P. hizo entrega voluntaria del vehículo, de la libreta de propiedad que recibió y un registro de las conversaciones que mantuvo en lo previo con quien se lo enajenó.-


Informó que a fines de abril, a través de Facebook (Club del Trueque), notó que se ofrecía dicho vehículo, por lo que se puso contactó con el oferente, quien se identificó como XX y le proporcionó un número telefónico para continuar la conversación por WhatsApp.-


Así las cosas, el 1.5.2022, en horas de la noche llegaron a su domicilio dos personas en el automóvil de marras...

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