Silos, depositos y graneros mgap. Titularidad. Transferencia tenedores legitimos.

Año2003
Número de Iniciativa23309
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.735
Publicada D.O. 19 ene/004 - Nº 26426
Ley Nº 17.735 TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD DEL MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA A LOS TENEDORES LEGÍTIMOS CON TÍTULO
HABILITANTE, DE DETERMINADAS INSTALACIONES E INMUEBLES
EN LOS QUE LAS MISMAS SE ASIENTAN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:

"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje, graneros y ex graneros oficiales, elevadores zonales, depósitos y equipos, así como los inmuebles en que se asientan los mismos, de propiedad del Estado, a sus actuales tenedores legítimos con título habilitante, o a las personas jurídicas integradas por los mismos tenedores que continúen con la explotación".

Artículo 2º.- La transferencia se realizará por el título compraventa y modo tradición, y el precio lo constituirá la prestación a que refiere el literal A) del párrafo sexto de la norma mencionada en el acápite del artículo 1º de esta ley.

Los bienes a que refiere el artículo 1º de esta ley, no podrán ser enajenados por el término de cinco años, contados desde la transferencia definitiva de la propiedad.

Están exoneradas todas las informaciones, derechos, tasas y demás tributos que se causen con ese motivo.

Artículo 3º.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, transfiérense a título gratuito al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los inmuebles pertenecientes al Estado, asiento de todas las instalaciones referidas en el artículo 1º.

Artículo 4º.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar las áreas comprendidas en la precedente disposición.

Artículo 5º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, el plazo previsto en el párrafo tercero del inciso segundo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 119 de la Ley Nº...

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