Tabaco. Consumo y comercializacion. Reglamentacion.

Número de Iniciativa29308
Año2006
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaCámara Representantes - Abdala, Washington; Amorín, José; Bianchi, Daniel; Cardoso, José Carlos; Cardozo Ferreira, Julio; Gandini, Jorge; González Alvarez, Carlos; Lacalle Pou, Luis Alberto; Posada, Iván
<a href="https://uy.vlex.com/vid/ley-no-18256-dictanse-736597533">Ley 18.256</a>
Publicada D.O. 10 mar/008 - Nº 27442
Ley Nº 18.256 CONTROL DEL TABAQUISMO NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. (Principio general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales ratificados por ley.

Artículo 2º. (Objeto).- La presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.

A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004.

CAPÍTULO II MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE TABACO

Artículo 3º. (Protección de espacios).- Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:

A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.

B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.

C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias de:

i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza.

ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas.

Artículo 4º. (Sujetos obligados).- El propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, según su naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la leyenda "Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo estará prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de ceniceros o elementos de uso similar.

Artículo 5º. (Contenido y emisiones).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la adopción de las directrices que, sobre el análisis y la medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación de esos contenidos y emisiones, se recomiende por la Conferencia de las Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Marco precitado.

Artículo 6º. (Información).- Los fabricantes e importadores de productos de tabaco deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria relativa al contenido y a las emisiones de los productos de tabaco.

Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones que éstos pueden producir.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes (artículo 9 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud - OMS), establecerá las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.

Artículo 7º. (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos medios de comunicación: radio, televisión, diarios, vía pública u otros medios impresos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales donde se expendan estos productos. El decreto reglamentario establecerá las condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo, de la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y por el humo de los...

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