Usura. Delito. Modificacion.

Año2005
Número de Iniciativa27846
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 18.212
Publicada D.O. 19 dic/007 - Nº 27388
Ley Nº 18.212 U S U R A NORMAS PARA ATENDER SU PROBLEMÁTICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
TASAS DE INTERÉS Y USURA CAPÍTULO I OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERÉS

Artículo 1º. (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.

A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito, a modo de ejemplo, las siguientes:

A) El descuento de documentos representativos de dinero.

B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.

C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.

Artículo 2º. (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

A) Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.

B) Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades sujetas a su supervisión.

C) Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General de la Nación y el BCU.

D) Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

E) Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).

Artículo 3º. (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en los correspondientes documentos de adeudo.

El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y condiciones pactadas.

En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aun cuando éste fuera exigible.

Artículo 4º. (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el período de referencia.

En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.

A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco días.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 9.678, de 12 agosto de 1937; el artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 5º. (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe.

En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en el Código de Comercio.

CAPÍTULO II OPERATIVA TARJETAS DE CRÉDITO

Artículo 6º. (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.

Artículo 7º. (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más antiguas.

Artículo 8º. (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras del último estado de cuenta.

Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo el pago).

En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 9º. (Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la operación, aun realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:

A) Los retiros de efectivo.

B) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos específicos.
CAPÍTULO III INTERESES USURARIOS

Artículo 10. (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.

Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.

El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.

El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje...

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