Sentencia Definitiva nº 205/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Agosto de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de agosto de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MILAGRO S.A. C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL ECONOMIA Y FINANZAS - D.G.I. - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACION”, IUE: 2-1380/2009.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 72/2013, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno (fs. 1435-1446 vto.), se falló:

“1) Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenando al Ministerio de Economía y Finanzas – DGI al pago de:

a) $2.394.502... reajustada de acuerdo al Dec. Ley. 14.500 más intereses legales hasta su efectivo pago.

b) UI.1.303.629 más intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago.

(...)”.

Pronunciamiento que fue aclarado en los términos que surgen de Interlocutoria No. SEI-0465-000110/2013 (fs. 1454-1455).

II.- En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, por Sentencia SEF 0003–000052/2014, del 24 de setiembre de 2014 falló:

“1o.) T. presente la decisión acordada por el Tribunal que se recoge en el documento precedente que forma parte de esta sentencia.

2o.) Revócase la recurrida en cuanto dispuso intereses desde la demanda y, en su lugar, condénase al pago de intereses sobre cada certificado retenido, desde la fecha en que se le imputó al pago de la deuda determinada por la resolución anulada y sobre las cuotas que fueron pagadas como complemento en razón del convenio otorgado, desde la fecha en que se efectuó cada pago...” (fs. 1539 vto./1540).

Este fallo contó con la discordia de los Sres. Ministros D.. E.V. y F.C., en los términos que surgen de fs. 1540 vto.

En el documento precedente a que refiere el numeral 1o. del fallo que viene de transcribirse el Tribunal, por la unanimidad de sus miembros naturales, resolvió: “No haciendo lugar a la compensación parcial como hecho nuevo por el momento. Confírmase la sentencia recurrida. Sin especial condena en costas y costos” (fs. 1537/1539).

III.- A fs. 1543-1549 comparecieron los representantes de la parte demandada e interpusieron recurso de casación, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:

- La Sala incurrió en error de derecho respecto a la determinación del “dies a quo” para el cálculo de intereses legales (arts. 1348 y 2213 del C. Civil), al disponerlo desde la fecha en que cada obligación devino exigible o desde que se produjo cada pérdida patrimonial.

El Decreto-Ley. No. 14.500 no establece la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales, solución que sí otorgan los arts. 1348 y 2213 del C. Civil, estableciendo el “dies a quo” en la fecha de presentación de la demanda.

- El Tribunal incurrió en vicio de incongruencia (art. 198 C.G.P.), al expresar que los intereses deberían pagarse “sobre cada certificado retenido, desde la fecha en que se lo imputó al pago de la deuda determinada”. La impugnada incurrió en extra petita, puesto que, apartándose de la pretensión de la parte actora, le concedió más de lo peticionado por ésta en su libelo. En efecto, si bien al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la actora expresó que el cálculo de los intereses debía realizarse tomando en consideración la fecha de valor de los certificados utilizados para pagar el convenio de facilidades suscrito por la contribuyente con la D.G.I., ello no fue así solicitado al interponer la demanda.

Si la actora pretendía la consideración de un hito diferente a los tradicionalmente admitidos para el inicio del cómputo de intereses, esto es la interposición de la demanda o, en la tesis errónea, la exigibilidad de la obligación; debió solicitarlo en forma expresa, haciendo explícitos los fundamentos en que asentaba su criterio, lo cual evidentemente no lo hizo. Por tanto, y habiendo incumplido la actora la carga impuesta en el art. 117 C.G.P. en el punto, no correspondía el acogimiento del agravio en Alzada, sin infringir con ello el principio de congruencia.

- El Tribunal incurrió en error al confundir la exigibilidad de la obligación de devolución de lo pagado indebidamente, con la exigibilidad de los certificados de crédito, cuestión completamente ajena al objeto de este proceso.

La actora intentó valerse en apelación del régimen que la Administración Tributaria aplica a los certificados de crédito, tomando como fecha de pago de las deudas canceladas mediante éstos, la fecha de valor de los mismos a fin de evitar la imposición de sanciones moratorias, en el entendido de que opera la compensación prevista en el art. 35 del Código Tributario.

La norma de referencia no resulta aplicable al caso de autos, puesto que opera en el ámbito tributario y, en consecuencia, no fue invocada como fundamento del fallo.

Debe entenderse que la pérdida patrimonial a la que alude la sentencia, indudablemente se produjo cuando la actora decidió imputar certificados de crédito al pago del convenio y eso aconteció con fecha 4/7/2013.

Los...

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