Sentencia Definitiva nº 2.026/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Diciembre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” - I.U.E. 2-35183/2008.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva nº 76, de 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, se falló:

Desestimando la demanda. Con costas y costos por el orden causado” (fs. 603/606)

II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA 3-27/2016, SEF 3-4/2016, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, se dispuso:

Revócanse las interlocutorias apeladas y, en su lugar, se dispone se practiquen las pericias de las que se prescindió en las condiciones indicadas en el Considerando III. En su mérito, declá-rase ineficaz la sentencia definitiva dictada en autos. Sin especial condenación en la instancia” (fs. 654/656).

III) Diligenciada la prueba dispuesta (fs. 733/735, 752/761, 795/798, 838/846, 864/866), recibidos los alegatos por su orden (fs. 873/893 y 894/897), la Sala de 1er. Turno dictó la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, individualizada como DFA 3-145/2017, SEF 3-29/2017, por la cual resolvió:

Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se condena solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral en la forma establecida en el Considerando IV. Sin especial condenación en la instancia” (fs. 911/920).

IV) A fs. 922 compareció la co-demandada BB interponiendo el recurso de casación en estudio, individualizando como normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas, los arts. 1319 y 1342 del Código Civil, 117, 120, 121, 122.3, 130, 137, 139.2, 140, 141, 184 y 198 del C.G.P.

En tal sentido, sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios:

-Yerra el Tribunal cuando concluye que se incurrió en violación de la “lex artis ad hoc”. Esto equivale a sostener que la recurrida ha formulado una incorrecta y parcial valoración de la prueba y ha aplicado erróneamente las reglas generales de la responsabilidad extracontractual, a una conducta que no admite ser apreciada como ilícita y culpable.

-La impugnada imputa la culpa en base a un aspecto formal, constituido por la ausencia de registro de los actos médicos. En el punto, el Tribunal se aparta de los hechos señalados en la demanda, donde los accionantes no hacen caudal de ninguna omisión de esa naturaleza, sino que por el contrario, establecen al acto anestésico quirúrgico en sí mismo como hecho causante del daño.

La omisión escritural re-ferida no puede ser objeto de valoración por el juzgador, puesto que el objeto del proceso quedó establecido por la determinación de la eventual responsabilidad emergente en el proceso de raquianeste-sia relativo a la intervención quirúrgica de fecha 22.XI.2007, según el relato contenido en la demanda.

La valoración judicial quedó circunscripta al acto anestésico en sí mismo, y por consiguiente, cuando la recurrida invoca una omisión registral que nunca fue cuestionada en la pretensión, está violentando el principio de congruencia y apartán-dose del objeto del proceso.

-Se vulneró el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.) en tanto la actora, al interponer recurso de apelación, alteró su pretensión originaria e introdujo extremos que nunca integraron el objeto del litigio y su prueba, en clara contravención de lo prescripto por el ordenamiento positivo vigente (arts. 117, 120, 121, 122.3 y 130 y ss del C.G.P.). La Sala primero recoge en sus resultandos el extemporáneo criterio esgrimido por la contraria y luego, al fundar la condena, la sustenta, además, en una omisión regis-tral nunca antes alegada.

-En esa supuesta omisión registral no puede fundarse un actuar culposo. Única-mente cabría imputar culpa médica si la falta de registro configurara “per se stante” un apartamiento de la ley del arte en la especialidad médica, con directa y suficiente incidencia causal en el resultado reprochado.

El error conceptual sobre la culpa, entronca con un error paralelo en el ámbito de la valoración de la prueba, en donde se descontextualiza la opinión pericial de la Prof. Agda. en anestesiología, Dra. A.M.R.. Este dictamen pericial en el que se asienta la sentencia en recurso, en modo alguno permite fundar la culpa médica reprochada, tanto por las propias características del procedimiento anestésico, como por el elenco de riesgos y complicaciones inheren-tes a dicha técnica, que resultan inevitables e insupri-mibles para el profesional actuante, así como por la incidencia de variables anatómicas y patológicas del paciente que el galeno no puede conocer “ex ante” o le son absolutamente ajenas.

-Nos encontramos ante un accidente imprevisible, comprendido dentro del ámbito del riesgo connatural permitido en todo acto médico, cuya adecuada valoración jurídica indica que esa propia imprevisibilidad e inevitabilidad fulmina, irremisible-mente, cualquier posible imputación de culpa.

En la causa resalta, con toda claridad, que no media culpa médica, porque la anestesista actuante no cometió un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase, pasible de comprometer su responsabilidad.

-La Sala yerra a la hora de valorar la prueba en punto a la configuración del nexo causal, en tanto recurre a un criterio de causali-dad hipotética, porque no tiene prueba alguna de un nexo causal real, al afirmar en su considerando III.2) que “el neurocirujano constató elementos de lesión anatómica en el cono medular y los peritos son contestes en atribuir como causa la lesión por aguja...no se probó la existencia de otro factor que hubiera podido causar esa lesión [por lo que] solo cabe concluir en la existencia de relación de causalidad”.

-La Sala soslayó el cúmulo probatorio reunido en esta litis y, en su lugar, en vez de proceder a una estimación racional e integral, ha hecho una selección parcial de determinadas resultancias probatorias, desconociendo otras e ignorando aspectos sustanciales.

Se incurre en un error de apreciación probatoria, en especial de toda la testimonial obrante en autos, optando por una pondera-ción exclusiva y parcial de la prueba pericial. Se actuó de conformidad con el Protocolo de UNCO del Sanatorio Americano, adecuándose en un todo al procedimiento anestésico pautado internacionalmente.

La prueba obrante en autos es conteste en descartar todo vínculo causal entre el acto anestésico cumplido por la Anestesista BB y el estado de salud posterior de la paciente.

-La recurrida impone una condena en virtud de una afirmación conjetural, infun-dada, desvirtuando la regla de la sana crítica.

-Le agravia el criterio asumido por la recurrida en punto a la fecha de cómputo de los intereses legales respecto del lucro cesante pasado y presente, que en hipótesis de responsabilidad extracontractual, debe realizarse desde la demanda en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1348, 2213 y 2214 del Código Civil.

-Por último, le agravia el monto fijado por la Sala por concepto de daño moral, el cual considera exorbitante y ajeno a los baremos jurisprudenciales.

V) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la parte co-demandada DD (fs. 936/940), abogando por su rechazo y adhiriendo al recurso en los siguientes términos:

-Se incurrió en una erró-nea aplicación del derecho y valoración de la prueba en lo referente a la...

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