Sentencia Definitiva nº 331/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Esc. Gabriela Beatriz PINTOS BONALVE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, R.L. Y OTROS C/ COMISIÓN DE APOYO (A.S.S.E.) – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE 2-48847/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los respectivos recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia definitiva DFA-0014-000450/2018 SEF-0014-000307/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 1º de agosto de 2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 964 y ss. comparecieron los integrantes de la parte actora (G.C., C.R., J.G., M.T., A.M., C.O., M.S., A.A., P.H. y L.R.) quienes dedujeron demanda laboral contra a Comisión de Apoyo de Proyectos Asistenciales Especiales de A.S.S.E.

Reclamaron el pago de los siguientes rubros: diferencias salariales, antigüedad, nocturnidad, compensación de área cerrada, descanso intermedio trabajado, horas extras, licencia, salario vacacional e incidencias. Todo con más los intereses y reajustes, multa y daños y perjuicios preceptivos. Finalmente, solicitaron la condena de futuro.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 12/2018, dictada el día 27 de febrero de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6º Turno, falló:

Desestimase la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación de pretensiones.

Estímanse las demás defen-sas opuestas.

Desestimase la demanda en relación a M.F.S..

E. parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la institución demandada a abonarle a los restantes coactores los rubros acogidos, individualizados y con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago. Así como a su pago a futuro mientras se mantenga incambiada la relación laboral existente entre las partes.

Sin especial condenación en costos, costas de precepto para la demandada... (fs. 2822-2844).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0014-000450/2018 SEF-0014-000307/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 1º de agosto de 2018, se falló:

Confírmase la sentencia interlocutoria nº 1671/2016.-

Confírmase la sentencia definitiva impugnada excepto en cuanto: al alcance temporal de la excepción de transacción acogida respecto de la actora M.T. por el rubro antigüedad que queda determinado según lo establecido en el considerando respectivo; en cuanto acogió las excepciones de transacción respecto de las actoras L. y C.R. en lo que se revoca y en su lugar se dispone la ampliación de las condenas dispuestas en autos a su respecto por los lapsos temporales accionados por las mismas en la demanda.-

Asimismo revócase la impugnada en cuanto no hizo lugar a los reclamos por antigüedad y diferencias por nocturnidad conforme la normativa aplicable al grupo 15, disponiéndose la condena por dichos conceptos conforme a las previsiones establecidas por normativa correspondiente al grupo 15 con las limitaciones derivadas de las excepciones acogidas en autos y por los valores según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia.-

Revócase asimismo la im-pugnada en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de área cerrada CTI y en su lugar dispónese la condena a la demandada a abonar a las actoras T. y L.R. dicho concepto, con el alcance resultantes de las excepciones acogidas en autos.

Revócase la condena dis-puesta por concepto de descansos intermedios y en su merito absuélvese a la demandada al pago de dicho rubro y sus accesorios.-

Todo con más las inci-dencias accionadadas y los reajustes, interés legal, multa y daños y perjuicios preceptivos a razón del 10%, sobre los rubros salariales reconocidos en autos, según pautas temporales establecidas en la impugnada.-

Revócase la apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión por condena a futuro, absolviéndose a la demandada respecto de dicha condena.-

Sin especiales condenas procesales en costos en el grado, costas a cargo de la demandada” (fs. 2929-2978 vto.).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo recurso de casación (fs. 2982 y ss.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La Sala incurrió en error al revocar la condena por el rubro descansos intermedios trabajados.

No resulta ajustado a Derecho el fundamento empleado por la Sala, para revocar la condena por concepto de descansos intermedios trabajados. No es cierto (como se aseveró en la sentencia impugnada) que la demanda no cumpla con los requisitos impuestos por el art. 117.4 del C.G.P.

El escrito de demanda posee una adecuada relación de los hechos que originan el derecho al cobro de los descansos intermedios. Para reclamar el rubro descansos intermedios, correspondía detallar: i) el horario realizado; ii) el tipo de labor desarrollada y; iii) la imposibilidad de su goce.

Toda esta información fue detallada en la demanda, cumpliéndose cabalmente con el deber de sustanciación de la misma. No era necesaria más información que la aportada, desde que (con pres-cindencia de los cargos que ocupen) los trabajadores tienen derecho al goce del descanso intermedio. Ese derecho no varía dependiendo de la institución de A.S.S.E. en la que desempeñen su labor. Tampoco por la naturaleza de las tareas desarrolladas.

Nunca gozaron del descanso intermedio, por lo que la ausencia de referencias al lugar, momento y forma de goce del descanso, resultaba justificada. No puede reprochárseles haber omitido información que no poseían.

En definitiva, la funda-mentación de la demanda, en cuanto al cuadro fáctico que sustenta al reclamo, fue suficiente y ajustada a lo requerido por las reglas de rito (art. 117.4 C.G.P.).

En otro orden, afirmó que la sentencia impugnada colide con lo establecido por los arts. 130.2 y 198 del C.G.P., porque se fundamentó en un hecho que no fue tomado en cuenta en la contestación de la demanda. La accionada no hizo ninguna referencia a la diferenciación entre los cargos y las dependencias en donde se desempeñaban los reclamantes. La sentencia recurrida, sin embargo, introdujo al proceso este extremo que no fue alegado por la accionada. La Sala se fundó en un elemento fáctico no alegado y violentó, de ese modo, el principio de congruencia. Conforme a dicho principio, el pronunciamiento judicial debe ceñirse a las cosas litigadas, tal como lo ordena el art. 198 del C.G.P.

También se desconoció que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada. Era esta la que tenía que probar el goce de los descansos intermedios. Debió indicar el horario en que se respetaban, el lugar físico en el que los trabajadores descansaban y el personal con que contaban para sustituirlos, en caso de ser necesario. La recurrida invirtió la carga de la alegación y de la prueba; traspasó a la actora la carga de probar determinados hechos, cuando era la demandada quien tenía la disponibilidad de los medios probatorios.

En todo caso, si alguien incumplió con una carga procesal, esa parte fue la demandada. No obstante, al momento de fallar, se hizo soportar a las actoras una carencia alegatoria de la que no son responsables. Añadieron que existe prueba suficiente de que las accionantes no podían gozar del beneficio del descanso intermedio. Relacionaron punti-llosamente las declaraciones testimoniales que, a su entender, así lo demuestran.

En suma, concluyeron que corresponde anular la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por el rubro descansos intermedios y sus incidencias y, en su lugar, deberá condenarse a la demandada al pago de dicho rubro (como lo hizo la decisora en primera instancia).

b) La sentencia cuestio-nada resulta ilegítima en cuanto revocó la condena de fututo impuesta en primera instancia.

Indicaron las impugnantes que resulta errónea la decisión de revocar la condena de futuro impuesta en primera instancia, porque la demandada, al contestar el accionamiento, no expresó nada sobre este punto. Admitió su procedencia y, al movilizar el recurso de apelación, no fundó debidamente el agravio.

Denunciaron que al con-testar se limitó a citar jurisprudencia, lo cual no puede considerarse una controversia efectiva, conforme lo preceptuado por el art. 130.2 del C.G.P. La Sala consideró que la decisora de primera instancia no fundamentó adecuadamente la condena de futuro, porque se limitó a remitirse a otro fallo jurisprudencial.

Además, el agravio sobre este rubro, amparado por la sentencia hostilizada, tampoco se fundamentó adecuadamente. La recurrente en apelación también se basó exclusivamente en citas de jurisprudencia, por lo que el Tribunal no debió ingresar al examen de ese agravio, que no fue debidamente expresado.

Incurrió en contradicción la Sala porque, la fundamentación que considera insuficiente como justificante de la condena, le resulta bastante a la hora de admitir el agravio relacionado con la condena de futuro.

Ante la falta de contro-versia de la demandada, debió tenerse por no controvertido el petitorio por el rubro condena de futuro (art. 130.2 del C.G.P.). El reclamo por dicho rubro fue aceptado al contestar la demanda y, por tal motivo, no debió admitirse su apelación sobre la condena de futuro.

Insistieron en que la Sala no debió ingresar en este punto, por los defectos de los que adolecía el recurso de apelación oportunamente movilizado por la apelante. El proceder de la Sala, colide con lo previsto en el art. 253 del C.G.P. que ordena que el recurso de apelación se interponga en escrito fundado. La ausencia de fundamentación del escrito impugnativo debió determinar su rechazo por razones adjetivas.

Añadieron que no resulta ajustado a Derecho el reproche que se les formula, cuando se postula que no fundamentaron adecuadamente en su demanda la solicitud de condena de futuro. Se advierte otra violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias
  • Sentencia Definitiva nº 101/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020
    • Uruguay
    • May 21, 2020
    ...en AA. VV., Derecho del Trabajo (J.R.D.: Director – A.C.: Coordinador), T. III, FCU, Montevideo, 2015, pág. 188; Sentencias Nos. 315/2015 y 331/2019 de la Como enseña MANGARELLI, nuestra ley laboral no ha establecido un procedimiento particular de aprobación ni de impugnación de las transac......
  • Sentencia Definitiva Nº 64/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-04-2023
    • Uruguay
    • April 12, 2023
    ...obstante, discrepándose con el ilustrado criterio del decisor del grado anterior y de consuno con la S.C.J. (casos parificables Nos. 135/18 y 331/19, citados por la A.F.I.S.A.), el Tribunal entiende que las normas relativas a hechos nuevos y pruebas supervinientes debe ceder , llegándose a ......
  • Sentencia Definitiva Nº 191/2022 de Suprema Corte de Justicia, 10-08-2022
    • Uruguay
    • August 10, 2022
    ...discriminado por algún motivoprohibido, hacen que no tenga razón y su agravio sea derechazo” (En CADE on line).-Asimismo esta Sala en Sentencia N° 331/2019 en términostrasladables al caso de autos sostuvo “la parte actorainvocó a fs. 85 vulneración del derecho a la justaremuneración consagr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR