Sentencia Definitiva nº 211/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Julio de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “C.F., ROBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 35 LITERAL M, 37 LITERAL A Y 38 NUMERAL 2 LITERAL C DE LA LEY NRO. 19.315”, IUE: 1-96/2015.

RESULTANDO:

1) A fojas 10 comparecen R.D.C.F. y L.A.C. los Santos, por sí y en representación de la Sociedad de Funcionarios Policiales en actividad y retiro de la Administración Central (S.U.P.U.) y deducen acción de inconstitucionalidad de los artículos 35 literal M, 37 literal A y 38 numeral 2 literal C de la Ley No. 19.315.

Respecto de la legi-timación, expresan ser titulares de un interés legítimo, directo y personal de sus afiliados, los que deben ser defendidos por el sindicato.

2) Sostienen que mediante el literal M del artículo 35 se vulneran los artículos 8 y 57 de la Constitución.

. En primer lugar, la norma transgrede el artículo 57 de la Constitución en cuanto prohíbe a los funcionarios policiales el ejercicio del derecho de huelga.

Entienden que nuestro sistema normativo ha optado por la consagración de un concepto amplio de huelga que comprende: la suspensión colectiva y la alteración o la introducción colectiva de anomalías en el proceso de trabajo.

Sostienen que la norma no resulta necesaria para preservar el derecho a la seguridad ciudadana, dado que, a su criterio, en nuestro país existen mecanismos de solución de conflictos colectivos en los que el Poder Ejecutivo puede determinar la esencialidad de un servicio, lo que resulta suficiente garantía.

Asimismo, se alega que dentro de la órbita policial existen funcionarios que no están asignados a la represión del delito (cita como ejemplos: identificación civil y semovientes).

En segundo lugar, se transgrede el principio de igualdad porque se establece un tratamiento injustificadamente desigual respecto de los funcionarios policiales.

Entienden que otros trabajadores también prestan servicios esenciales: los funcionarios de la salud, del servicio de aguas, de la energía eléctrica, de los Registros Públicos.

3) Los artículos 37 literal A y 38 literal C, violan el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el principio de igualdad consagrado por el artículo 8 de la Carta.

De dichas normas resulta que ningún funcionario policial en actividad ni retirado con menos de 4 años de retiro, puede: “criticar la organización o la estructura de la institución, así como la gestión y políticas desarrolladas por las autoridades”.

En relación a la libertad de expresión, se considera que las normas impugnadas no resultan ajustadas a la Constitución, en la medida que se imponen limitaciones a la posibilidad de comunicar sus opiniones.

Por otra parte, se entiende que el alcance de los términos “institución” y “autoridades” no resulta claramente determinado en la norma.

Asimismo, la transgresión a la igualdad, a criterio de los impugnantes, se deriva de la imposición de la limitación con alcance exclusivo para los policías.

4) A fojas 48 comparece la representante del Estado – Ministerio del Interior a evacuar el traslado conferido y solicita que se desestime la pretensión deducida.

5) A fojas 28 el Fiscal de Corte evacua la vista conferida y solicita que se desestime la acción de inconstitucionalidad deducida.

6) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad deducido, en mérito a los siguientes fundamentos.

II) Como primer punto, corresponde desestimar la defensa que la demandada califica como “Falta de legitimación activa o inexistencia de la norma impugnada”.

El Estado – Ministerio del Interior funda dicha defensa en la postergación de la vigencia temporal de la Ley No. 19.315 al 1o. de enero del 2016.

Al momento del dictado de la presente sentencia la Ley se encuentra vigente, por lo que la defensa carece actualmente de objeto.

III) Se desestimará la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 35 literal M por los siguientes fundamentos.

A) El contenido de la norma impugnada.

Dispone el artículo 35 literal M de la Ley No. 19.315:

(Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad:

(...)

M) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades”.

B) La legitimación de las accionantes.

En primer lugar, se analizará si el S.U.P.U. es titular de un interés que pueda calificarse de directo, personal y legítimo respecto de la aplicación de la norma.

A esos efectos, se considerará la titularidad del derecho de huelga previsto constitucionalmente, dado que es esa la base de todos los agravios respecto de la norma.

El artículo 57 de la Constitución establece que la huelga es un “derecho gremial”, giro gramatical respecto del cual se han postulado diversas interpretaciones.

C. y P.R., luego de analizar las diversas posiciones que se han expuesto sobre el tema, concluyen: “la palabra sólo indica la modalidad especial del ejercicio de este derecho que se hace siempre en forma colectiva y por un grupo de personas unidas por su comunidad de oficio, profesión o clase social” (C., E.J. y P.R., A.; “El derecho de huelga en el Uruguay”, Derecho Laboral - Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales; Tomo V, No. 29, agosto 1950, pág. 224). Y continúan expresando: “La Huelga es, por esencia, un fenómeno colectivo. No hay una sola definición de ella que omita este elemento. El propio calificativo que recibe en nuestro texto constitucional así lo destaca. Y ello, sin necesidad de entrar en la discusión sobre los diversos sentidos atribuidos a la expresión ‘derecho gremial’ porque cualquiera sea el significado que se le de a la incorporación de ese vocablo, siempre recalca o supone el carácter colectivo de la huelga. Por eso la pluralidad de trabajadores es un requisito indispensable. No se concibe la huelga de un solo trabajador” (Couture, E.J. y P.R., A.; “El hecho de la Huelga”, Derecho Laboral - Revista de doctrina, jurisprudencia e informaciones sociales; Tomo V, No. 28, julio 1950, pág. 224).

Por su parte, M. sostiene que: “El derecho de huelga, como otras manifestaciones de la libertad sindical, es al mismo tiempo un derecho individual y colectivo. Pero lo que es característico del derecho uruguayo, es que su manifestación como derecho colectivo no se atribuye al sindicato entendido como una forma determinada de organización sindical, sino a la organización sindical sin calificativo alguno (...). En el derecho uruguayo, la manifestación colectiva del derecho de huelga no es privilegio del sindicato, entendido como una organización con determinadas características y sujeta a determinadas formalidades. El titular colectivo del derecho de huelga en el derecho uruguayo puede ser cualquier clase de organización permanente o transitoria, formal o informal” (Mantero De San Vicente, O., “Derecho Sindical”, Tomo I, 2a. edición actualizada por R.B. y A.N., abril 2015, Ed. FCU, pág. 229).

De lo expuesto se deriva que la titularidad del derecho de huelga...

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