Decreto No. 211/018.- Reglaméntanse los arts. 145 a 149 de la Ley 19.535, relativos al establecimiento y reconocimiento del derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, para todos los habitantes residentes

Reglaméntanse los arts. 145 a 149 de la Ley 19.535, relativos al establecimiento y reconocimiento del derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, para todos los habitantes residentes.

(3.768*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 9 de Julio de 2018

VISTO: lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley No 19.535 de 25 de setiembre de 2017;

RESULTANDO: que por los referidos artículos se establece y reconoce el derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, para todos los habitantes residentes;

CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el derecho que dichas disposiciones legales atribuyen y reconocen, así como establecer los aspectos procedimentales necesarios para su ejercicio;

II) que en tal sentido resulta menester establecer las condiciones en que se deberá brindar dicha prestación, tanto en lo estrictamente asistencial, como en cuanto a su alcance, financiamiento y ámbito de aplicación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 145 a 149 de la Ley No. 19.535 de 25 de setiembre de 2017;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De las definiciones

Artículo 1o A los efectos del derecho que se reglamenta por la presente norma se entiende como “Emergencia” aquella situación clínica de deterioro agudo de la salud del individuo, que pone en peligro inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata.

Asimismo, se considera “Urgencia” la situación clínica que, sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica en el menor tiempo posible, pudiendo diferirse la adopción de medidas terapéuticas definitivas.

Se considerarán situaciones clínicas de urgencia, sin perjuicio de la valoración que en cada caso en particular realice el médico interviniente, las incorporadas en el listado enunciativo que surgen del Anexo I que se adjunta al presente decreto y se considera parte integrante del mismo.

Artículo 2o Se consideran localidades, a los efectos de la presente reglamentación, aquellas incorporadas en la clasificación realizada por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 3o Se considera Institución Prestadora de la Asistencia, aquel prestador integral que brinda efectivamente la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia

Asimismo, la Institución Asistencial de Origen, es aquel prestador integral donde se encuentra registrado el usuario cualquiera sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.

Si el usuario cuenta con más de una cobertura y una de ellas es un seguro integral, se considerará Institución Asistencial de Origen a dicho seguro.

Si el usuario cuenta con múltiple cobertura y ninguna es a través de un seguro integral, se considerará Institución Asistencial de Origen aquella con la cual tenga el vínculo a través del Seguro Nacional de Salud.

Cuando la múltiple cobertura sea particular y ninguna de ellas sea un seguro integral, para determinar la Institución Asistencial de Origen, se estará a la manifestación de voluntad del usuario. En defecto de lo anterior, se considerará Institución Asistencial de Origen al prestador en el cual tenga el registro más antiguo.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

De las emergencias

Artículo 4o El usuario que requiera atención de emergencia podrá concurrir al centro asistencial más próximo o accesible al lugar donde se encuentre.

La determinación de la emergencia será realizada por la valoración del médico que reciba al usuario.

Se entiende por centro asistencial más próximo o accesible aquel que, contando con el nivel de resolutividad adecuado a las necesidades clínicas del paciente, esté ubicado a la distancia más cercana del lugar donde se encuentra el mismo o que, sin ser el más cercano, por sus vías de comunicación o las características naturales o coyunturales del mismo, le asegura un tiempo de arribo más breve al servicio.

Artículo 5o

La asistencia de emergencia comprenderá las actuaciones clínicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que sean necesarios en atención al cuadro clínico del paciente, y se extenderá hasta que el médico responsable considere que se logró su estabilización, por lo que entiende factible su traslado, con la correspondiente coordinación con la Dirección Técnica de la Institución Asistencial de Origen, el ingreso en la institución asistencial, o en su defecto sea dado de alta.

Artículo 6o Una vez determinada la situación clínica de emergencia e iniciada la atención al usuario por parte de la Institución Prestadora de la Asistencia, ésta deberá mantener comunicación con la Institución Asistencial de Origen a la brevedad posible no excediendo el plazo máximo de 4 horas

Dicha comunicación será preceptiva a todos los efectos del presente decreto, por lo cual su omisión extinguirá el derecho al cobro de adeudos por los gastos generados en la referida asistencia ante la Institución Asistencial de Origen, sin perjuicio de cualquier acuerdo realizado entre los prestadores involucrados.

Artículo 7o Todas las comunicaciones entre los prestadores involucrados en el proceso asistencial que se reglamenta deberán realizarse por algún medio de comunicación que asegure su trazabilidad

Los prestadores tendrán a su disposición la herramienta informática creada para tales efectos.

Los prestadores deberán contar con un protocolo interno que asegure el adecuado envío, recepción y trazabilidad de las comunicaciones a que se hace referencia en la presente norma.

Artículo 8 En caso de surgir desacuerdo en las actuaciones clínicas a que refiere el artículo 6 del presente decreto, el mismo será laudado mediante comunicación entre ambas Direcciones Técnicas.

De no llegar a un consenso, primará la valoración realizada por el médico responsable de la asistencia con el aval de la Dirección Técnica de su institución.

Mientras se resuelve la controversia, el proceso asistencial será el previsto por el médico responsable de la misma en la institución prestadora de asistencia.

Artículo 9o Si en el marco del proceso asistencial surgiera la necesidad de trasladar al paciente, ya sea a su prestador de origen o a otro prestador de salud para realizar un procedimiento en particular o continuar con la asistencia, dicho traslado deberá ser acordado en forma previa con el prestador de origen del paciente

En caso de desacuerdo entre las instituciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente decreto.

Una vez efectuada la comunicación referida anteriormente, de no haber resolución de parte del prestador de origen y mantener una clara indicación médica, el traslado será realizado, siendo de cargo del prestador de origen del paciente.

Artículo 10o Todas las instancias que hacen al proceso asistencial al que es sometido el paciente deberán estar consignadas en la...

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