Resolución S/n.- Establécese la definición de productor familiar agropecuario y/o Esquero, y requisitos a cumplir para integrar el “Registro de Productores Familiares”

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Documen tos
Nº 29.583 - noviembre 18 de 2016
DiarioOficial |
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
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Resolución S/n
Establécese la denición de productor familiar agropecuario y/o
pesquero, y requisitos a cumplir para integrar el “Registro de Productores
Familiares”.
(2.092*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de Noviembre de 2016
VISTO: lo dispuesto por el artículo 311 de la ley Nº 19.355, de 19
RESULTANDO: I) que por la mencionada ley se crea el “Registro
de Productores Familiares”, en la Unidad Ejecutora 007, “Dirección
General de Desarrollo Rural”, con la nalidad de registrar y administrar
las declaraciones juradas de productores familiares;
II) la importancia de un registro de productores familiares
agropecuarios y productores familiares pesqueros a n de implementar
políticas diferenciadas;
III) la información suministrada por los productores, tiene carácter
de declaración jurada y de contener datos falsos constituye el delito
de falsicación ideológica y es sancionado por el artículo 239 del
IV) la necesidad de mantener actualizada la información contenida
en la declaración de Productor Familiar;
V) que de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 de 5
de enero de 1996, se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a requerir de los particulares declaraciones juradas, cuyo
cumplimiento de la misma será pasible de sanciones previstas en el
artículo 261, 262 y 285 de la referida ley,
VI) siendo requisito para el acceso a políticas públicas diferenciales
la calidad de Productor Familiar, es pertinente publicar en la página
web de esta Secretaría de Estado, la nómina de Productores Familiares
Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido
Registro; de acuerdo con el artículo 9º literal C de la Ley Nº 18.331, de
CONSIDERANDO: I) que es conveniente tener una única
e inequívoca definición de productor familiar agropecuario y/o
pesquero, y los requisitos a cumplir para integrar el referido Registro,
II) que resulta necesario contar con la información real y
actualizada de los Productores Familiares, que permita que las
políticas públicas diferenciales para el sector lleguen efectivamente
a los destinatarios, asimismo transparentar el destino de los fondos
públicos a tales nes;
III) conveniente otorgar un plazo de 60 días a los productores
registrados, a los efectos de actualizar la información declarada o
solicitar su baja;
IV) oportuno regular en un solo acto administrativo los conceptos
de productor familiar agropecuario y productor familiar pesquero.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el
artículo 311 de la ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo
EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
RESUELVE:
CAPITULO I
De la denición del Productor Familiar Agropecuario y/o
Pesquero, requisitos
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1º.- Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario/a
A toda persona física que gestiona directamente una explotación
agropecuaria y/o realiza una actividad productiva agraria.
Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los
siguientes requisitos en forma simultánea:
a.- Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva
agraria con la contratación de mano de obra asalariada de hasta
dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en
jornales zafrales no familiares de acuerdo con la equivalencia de 250
(doscientos cincuenta) jornales zafrales al año por cada asalariado
permanente.
b.- Realizar la explotación agropecuaria de hasta 500 hectáreas,
índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.
c.- Residir en la explotación agropecuaria, donde se realice la
actividad productiva agraria, o en una localidad ubicada a una
distancia no mayor a 50 km.
d.- Que los ingresos nominales familiares no generados por la
explotación agropecuaria o actividad productiva agraria declarada
sean inferiores o iguales a 14 BPC en promedio mensual.
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2.- Se denen las siguientes excepciones para lograr la condición
de productor familiar:
a.- Para los que declaren como rubro principal producciones
vegetales intensivas el inciso “a” del numeral “1” se sustituye por lo
siguiente:
Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva
agraria con la contratación de mano de obra asalariada no
familiar permanente y/o zafral por un equivalente de hasta
1250 jornales zafrales anuales.
b.- Para los productores que declaren como rubro principal
producción apícola, no aplicará el requisito descrito en los incisos “b”
y “c” del numeral precedente y se sustituyen por lo siguiente: Contar
con un máximo de 1000 colmenas
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3º.- Se entiende por Productor o Productora Familiar Pesquero/a
A toda persona física que gestiona o realiza directamente una
actividad de pesca artesanal o de pesca desde tierra, debiendo cumplir
con los siguientes requisitos en forma simultánea:
a.- Realizar actividad pesquera en embarcaciones menores del
10TRB (Toneladas de Registro Bruto) con permiso de pesca vigente; o
realizar actividad pesquera desde la ribera sin ayuda de embarcación
y permiso de pescador de tierra.
b.- No ser titulares de más de un permiso de pesca artesanal o de
permiso de pesca desde tierra.
c.- La actividad pesquera artesanal deberá ser la fuente principal
de ingresos del núcleo familiar.
d.- No contar con más de tres asalariados no familiares para realizar
al actividad pesquera o su equivalente en jornales zafrales de acuerdo
con una equivalencia de 1250 jornales zafrales al año.
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4º.- El productor o productora familiar acreditará su condición
mediante una Declaración Jurada especíca ante la Dirección General

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