Sentencia Definitiva nº 18/2013 de Juzgado Ldo.civil 3º Tº, 3 de Abril de 2013

PonenteDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Ldo.civil 3º Tº
JuecesDra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Sentencia N°18

Montevideo, 3 de abril de 2013

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia los presentes autos caratulados: “ NARDINI VAGNER, DIVER GENARD Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR COBRO DE SALARIOS (FUNCIONARIOS PUBLICOS) ” 2-23002/2011, se manifiesta:

RESULTANDO:

I)Con fecha 3 de junio de 2011 se presentaron los actores promoviendo demanda de cobro de pesos por responsabilidad contractual, en mérito a las consideraciones que se pasan a resumir.

Expresaron en síntesis, que son funcionarios del Ministerio del Interior ostentando el “estado policial” desde la respectiva fecha de ingreso de cada uno al organismo. Que el art.33 de la ley N° 13.963 define el estado policial y sus derechos, entre los cuales acorde al art.35 tienen derecho a percibir los sueldos, suplementos, e indemnizaciones que las leyes decretos y reglamentos determinen. En dicho marco y conforme a lo dispuesto en el art.222 de la ley N° 13.318 los comparecientes tanto policías como bomberos, complementan sus ingresos salariales mediante la realización de horas de trabajo adicionales o extras, lo que constituye prácticamente un sueldo adicional al que perciben al mes. Explican que estas horas extras no las llevan a cabo en las unidades en las cuales están asignados sino que las realizan en domicilios particulares o empresas que contratan servicio de custodia o prevención personalizada que presta el Ministerio del Interior en base a las normas antes citadas.

Afirman que los ingresos que provienen del trabajo aludido se les abona en negro y por ende no están sujetos a montepío, ni se les tiene en cuenta para el cálculo del aguinaldo.

Si bien reconocen que a partir del año 2009 la situación ha comenzado a cambiar, estando sujeto a montepío un 50% en el año 2009 y 70% en el año 2010, y en congruencia se le ha tenido en cuenta para el aguinaldo en el mismo porcentaje.

Consideran que han sufrido una rebaja salarial, la que estiman no es menor a $ 40.000 por el período comprendido en el objeto de reclamo. Estiman el monto del asunto en la suma de $ 1.840.000, más daños y perjuicios preceptivos (art.4° de la ley 10.449), más reajustes e intereses según D.L 14.500.

No obstante señalan que pedirán se liquide lo adeudado por vía incidental art.378 del C.G.P.

Como prueba intiman a la demandada agregue recibos de sueldo, y pagos art.222.

En definitiva, solicitan se condene al Ministerio del Interior al pago de las diferencias de aguinaldo generados entre la fecha del emplazamiento de esta demanda y los cuatro años previos, como resultado de no incluir para su cálculo las horas de trabajo adicional u extra realizadas por los comparecientes, más reajustes e intereses acorde al D.L 14.500, difiriendo su determinación económica por vía incidental.

II) Por providencia N°1792/2011(fs.10) se dio traslado de la demanda, lo que fue notificado con fecha 5 de agosto de 2011 (fs.11)

III) En tiempo y forma comparece el Estado evacuando el traslado conferido (fs.14-22vto).

ACLARACION: en audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2012 (fs.62) se advierte que la contestación de demanda refiere a otro objeto de proceso, reclamo de los policías de la media hora de descanso. Consultadas las partes y revisado el expediente se advierte que el actor por error involuntario entrego como copia en este expediente para dar traslado de la demanda, otra demanda que refiere al reclamo de media hora de descanso. En su mérito la actora solicita que atento al error padecido se de nuevamente traslado de la demanda al Estado. Lo que se dispuso por providencia N°2022/2012 (fs.62).

El Ministerio contesta la demanda en tiempo y forma como consta a fs,66-69vto.

En lo sustancial, señala que no corresponde la presente acción pues los actores pretenden dar a la ley N° 18.405 efecto retroactivo, lo que no es ajustado a derecho. Que reclaman rubros de naturaleza salarial y pretenden darle carácter de horas extras o mal llamado trabajo adicional, cuando el mismo se encuentra regulado por normas especiales.

Aclara el demandado que los servicios a los que refieren los actores están regulados por los arts.222 de la ley N° 13.318 y art.9 de la ley N° 15.896, y Reglamento de Servicio por Resolución 1473 de fecha 2 de octubre de 2000.

Que el pago de dichos servicios no los hace el Ministerio del Interior, sino las empresas contratantes del servicio. Que tales servicios son voluntarios, eventuales, y optativos.

Que el 100% de los ingresos a la Unidad Ejecutora se divide en: 80% para el policía que cumple el servicio., 20% para la Jefatura o la Dirección Nacional de Bombero, y a la cantidad de horas contratadas se le agregará un 10% destinado al control del servicio.

Reiteran que no es el Ministerio el que les paga, sino quienes contratan el servicio, terceros. Explican que la Jefatura o la DNB contrata con la empresa, con el tercero y con eso le abona al funcionario siendo nada más que una mera administración de las sumas recibidas.

Critica que pretendan aplicar normas de derecho positivo laboral que no se puede aplicar a sus funcionarios.

Que el espíritu de la ley N° 18.405 fue precisamente legislar sobre un tema que no estaba regulado. Pero que no se puede aplicar en forma retroactiva. Recién a partir de su vigencia es que el Ministerio del Interior tiene facultad para retener, por ser materia gravada y ser incluido dichos importes para el cálculo del aguinaldo.

Concluyen, que recién comenzó a tener carácter remuneratorio a partir de dicha ley, antes no podía ser tenido en cuenta para el aguinaldo, era dinero que no provenía de sus arcas.

Consideran que tampoco es de aplicación lo establecido en el art,6 de la ley N° 16.002 como pretende la actora.

No obstante no reconocer el derecho, controvierten los montos estimados.

IV) Por providencia N°2504/2012 se convocó a las partes para audiencia preliminar el día 4 de setiembre de 2012(fs.70).

Se realizó la misma arrojando el resultado que se consignó en acta resumida de fs.73-74, se delimitó el objeto del proceso y de la prueba. Se diligenció la prueba admitida. Alegaron con fecha 7 de marzo de 2013, convocándose a audiencia de lectura de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I)En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P) se debe fallar en esta litis acorde quedó delimitado el objeto del proceso en audiencia preliminar, lo que fue consentido por las partes.

OBJETO DEL PROCESO: “ Consiste en determinar si procede amparar la demanda, y en su mérito condenar al Estado -Ministerio del Interior-, al pago de las diferencias salariales reclamadas por el incumplimiento que le imputan en la errónea liquidación de sus aguinaldos, cálculos mal hechos, ni incluyendo la administración demandada para su liquidación lo que perciben por realizar horas extras, adicionales al amparo del art.222 de la ley N°13.318 y art. 9 de la ley N° 15.896, difiriendo su determinación económica a la vía incidental art.378 del C.G.P, así como si corresponde condena de futuro. O en su defecto desestimar la demanda en todos sus términos acogiendo la defensa la defensa del Estado quien entiende que el actor efectúa una errónea interpretación del derecho, no existiendo incumplimiento de su parte , pagando los rubros objeto de autos en legal forma” (fs.73-74)

II)Los actores son todos funcionarios del Ministerio del Interior, policías en actividad que ostentan el “estado policial” acorde a la definición que del mismo da el art.33 de la ley N° 13.963, desde el ingreso de cada uno de ellos al organismo. En su mérito, se les reconoce el derecho a percibir todas las remuneraciones en concepto de sueldos, suplementos, e indemnizaciones que prevean las leyes, decretos y reglamentos internos.

Los actores realizan trabajo adicional a las horas que deben cumplir en sus respectivas unidades, en virtud de la facultad que les otorga el art.222 de la ley N° 13.318 de fecha 28 de diciembre de 1964 y art.9 de la ley N° 15.869 de fecha 15 de setiembre de 1987.

El art.222 preceptúa: “ Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo”.

Dicho trabajo no lo realizan en las unidades a las cuales está afectado su servicio (dependencias del Ministerio del Interior), sino que trabajan en los domicilios de terceros. Estos terceros ya sea personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, contratan el servicio de custodia o prevención personalizado con el Ministerio del Interior ( Jefatura o Dirección Nacional de Bomberos) en el marco de las leyes citadas.

El Ministerio del Interior cobra un importe determinado por ese servicio. El dinero proviene de terceros, no de las arcas del Estado. De ese 100%, un 80% es para los funcionarios, un 20% para la Jefatura de Policía de Montevideo o la Dirección Nacional de Bomberos (según sea el servicio contratado) y un 10% se destina al gasto que implica el control de dicho servicio.

Hasta la entrada en vigencia de la ley N° 18.405 (nov-2008) el Ministerio del Interior no tenía en cuenta dichos ingresos para el cálculo del aguinaldo, y tampoco era materia gravada, no estaban dichos importes “sujetos a montepío”. A partir de entonces, se reguló al respecto. En especial interesan los arts. 42,43 y 44.

“Artículo42.(Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de...

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