Sentencia Definitiva nº 315/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Julio de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de julio de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “PY COIMBRA, RONAL Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS-CASACION.” I.U.E: 468-523/2010

RESULTANDO:

I. Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 96 dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo, se falló: “Condénase a la parte demandada al pago a los actores, según su grado y antigüedad a la fecha de la demanda (en atención a los parámetros expresados en el considerando 3o.), de las diferencias generadas desde el 18 de febrero de 2007 hasta la fecha de la demanda, más los intereses y reajustes legales.

D. asimismo con efecto retroactivo, la condena al demandado a adecuar a derecho la liquidación del salario de los mismos a partir de la fecha de la demanda.

Desestímase la reclamación de daños y perjuicios” (fs.581/592).

II. Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 137 dictada el 14 de setiembre de 2012 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, con las discordias de las Dras. A.C. y A.M.M., se revocó la sentencia recurrida y en su lugar, se desestimó la demanda. Sin especial condena en costas y costos (fs. 632/634).

III. El representante de los actores interpuso recurso de casación (fs. 639/645vto.).

En síntesis expresó:

- La Sala no valoró correctamente la prueba rendida en autos, conforme las reglas de la sana crítica, vulnerando los artículos 140 y 141 del CGP; como también infringió lo establecido por los arts. 21 de la Ley No.16.333 y 118 de la Ley No. 16.320, al apartarse del tenor literal de los mismos.

- En definitiva, solicitó se revoque la recurrida, y en su mérito, se confirme en todos sus términos el pronunciamiento dictado en primera instancia.

IV. Conferido traslado del recurso (fs.647), fue evacuado por el representante del Estado-Poder Ejecutivo- Ministerio del Interior, quien por los fundamentos que expuso, solicitó se rechace el recurso de casación en todos sus términos (fs. 639/656vto.).

V.E. y recibidos los autos, se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I. La Corporación, por mayoría de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II. Liminarmente, la parte demandada cuestiona la procedencia del recurso de casación, señalando que dicho medio impugnativo es inadmisible por razón del monto del asunto, al no superar el mínimo habilitante de 6.000 U.R.

Para el Sr. Ministro Dr. R.C.P.M. y para el redactor de la presente, conforme el inciso 2do. del art. 268 del CGP, en la redacción dada por el art. 342 de la Ley No. 18.172, cuando la sentencia de segunda instancia revoque el pronunciamiento anterior, o en caso de confirmatoria cuando exista discordia, el monto del asunto exigible es de 4.000 UR y no de 6.000.

En tal sentido, reiteran los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro Dr. V.R. y por el redactor en discordia a sentencia No. 2.817/2011: “A diferencia de lo que entiende la mayoría de la Corporación, el recurso de casación en examen es admisible por las siguientes razones:

1.- El art. 268 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) en su segundo inciso regula el régimen general de la admisibilidad en casación, previendo que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia”, y por su parte, el art. 269 inc. 3 del C.G.P., exige –como regla general- para que sea admisible el recurso, que el monto del asunto supere las 4.000 U.R.

2.- Así las cosas, de las referidas disposiciones legales surge que para que un asunto admita casación (cualquiera sea el demandado) debe mediar revocatoria de la sentencia de primera instancia, o en caso de confirmatoria, debe existir discordia y además el monto del asunto debe ser superior a las 4.000 U.R.

3.- Con la finalidad de permitir que los asuntos en los que es demandado el Estado resulten susceptibles del control casatorio, el artículo 268 inc. 2 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) luego de reiterar la regla general disponiendo que no procederá el recurso de casación cuando la segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento anterior, dispuso: “excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)".

4.- El inciso segundo del art. 268 del C.G.P. (en la nueva redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172) establece entonces una excepción a la regla general, habilitando el acceso a la casación en aquellos asuntos en los que el Estado sea demandado, aún cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia el pronunciamiento de primera instancia; pero tal excepción al régimen general, solamente procede “cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. (seis mil unidades reajustables)".

5.- No solo una interpretación literal conduce a la conclusión precedente, sino que ni bien se indaga en la finalidad y en el fundamento de la disposición en examen se arriba sin vacilaciones a tal conclusión.

6.- En efecto, la finalidad de la referida disposición legal consistió en ampliar las hipótesis de control casatorio para aquellos asuntos en los que el Estado es demandado, (en el entendido de que en esas cuestiones está en juego en definitiva un interés general), y a tales efectos, habilitó el acceso a la casación de dichos casos, aún cuando la segunda instancia hubiera confirmado en todo y sin discordia la decisión anterior, pero condicionó tal régimen excepcional a aquellos casos de mayor importancia económica, en los que el monto del asunto supere las U.R. 6.000.

7.- Por ende, luego de la nueva redacción del art. 268 C.G.P., los asuntos en los que el Estado es demandado, admiten casación: a) de acuerdo al régimen general (arts. 268 y 269 del C.G.P.) cuando la sentencia de segunda instancia revoque el pronunciamiento anterior, o cuando exista discordia. Exigiéndose en tales casos que el monto del asunto supere las 4.000 U.R.; y b) de acuerdo al régimen excepcional previsto por el inciso 2o. del art. 268 del C.G.P. (en la redacción dada por el art. 342 de la Ley 18.172): aún en los casos en los que exista confirmatoria total y sin discordia, cuando el monto del asunto supere las 6.000 U.R.

8.- La interpretación que realiza la mayoría de la Corte exigiendo, siempre que el Estado sea demandado, que el monto del asunto supere las 6.000 U.R., además de desatender el tenor literal de la Ley, resulta claramente contraria a la finalidad y fundamento del art. 342 de la Ley 18.172, pues en lugar de ampliar las hipótesis de acceso a la casación cuando el Estado es demandado, limita seriamente tales hipótesis, clausurando el acceso a la casación a todos aquellos asuntos en los que el Estado es demandado y el monto del asunto es superior a las 4.000 U.R., pero no supera las 6.000 U.R., hipótesis estas, en las que antes de la nueva redacción del art. 268, nadie discutía su admisibilidad, y ahora –de acuerdo a la interpretación de la mayoría- tendrían bloqueado el acceso a la casación”.

Sin perjuicio de ello, en el subexamine, el asunto asciendo a...

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